Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Septiembre de 2014, expediente CNT 024763/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 24763/2010 SALA IV “GIRALDE DANIELA ROMINA C/ MASFUR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 77.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia –fs.

1682/1693- se alzan la parte actora, la codemandada ESSO Petrolera Argentina SRL, el letrado apoderado del Sr. D. y la codemandada Masfur SA a tenor de los memoriales recursivos de fs.

1706/1715, 176-I/177-I, fs. 1722/1723 y fs. 172/1726. Asimismo, la perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos reducidos, a fs. 1699/1704.

II-En primer lugar, a fin de ordenar la exposición, he de referirme a la queja deducida por la parte actora contra la sentencia de grado que rechaza las diferencias salariales reclamadas. Sostiene que estaba mal categorizada como empleada administrativa y que debía encuadrarse en lo dispuesto en el art. 6 del CCT 322/99 como “encargada de turno”. Agrega que los testimonios de Pascua, L., A. y S. acreditan el tipo de labores desarrolladas por la demandante y su función de cobrar y cerrar la caja, con lo cual no hay duda que manipulaba dinero y era la empleada con mayor antigüedad en la empresa; menciona asimismo la documental acompañada por la Municipalidad de R.P.; efectúa el cálculo de lo debido.

A mi juicio, corresponde confirmar lo resuelto en grado.

Hago esta afirmación porque, tal como lo señala el Magistrado anterior, con la prueba de autos no se ha logrado demostrar que la trabajadora encuadrara dentro de las funciones asignadas en la norma convencional al “encargado de turno”. En la sentencia de grado se transcribe el art. 6 ap. A y el art. 6 ap. D del CCT 322/99 (cuya copia Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación obra a fs. 1034/1049) de los que surge la delimitación de las tareas del encargado de turno y del personal administrativo y lo cierto es que, de conformidad con la prueba de autos, no puede sostenerse demostrado que la actora hubiese estado mal categorizada.

  1. en que las descripciones de labores que habría realizado la actora efectuada por los testigos Pascua (fs. 1006), L. (fs. 1060), A. (fs. 1067) y S. (fs. 1074)

    permiten encuadrar su labor en la categoría de personal administrativo; ello más allá de señalar que P. afirma que laboraba en un turno distinto al de la actora, con lo cual – si bien describe las labores por ella realizada y aduce que la reclamante hacía las mismas tareas aunque “tenía agregados” que menciona- poco podía informar acerca de las tareas específicas que realizaba la demandante; A. –compañero de trabajo que despachaba combustible en la estación de servicios- señala que una serie de labores que realizaba la actora vinculada a pedidos de insumos y aunque agrega que hacía “cobranzas” nunca explica qué tipo de cobranza ni da razón de tales dichos (art. 445 CPCC y art. 155 LO).

    No soslayo que el declarante sostiene que también hacía trámites bancarios pero no sólo no da debida razón de tales manifestaciones sino que tampoco hace referencia alguna al manejo de fondos.

  2. (fs. 1067), más allá de que afirma haber laborado sólo 6 o 5 veces en Masfur SA para hacer reemplazos de las personas que trabajaban como playeros, luego agrega que la demandante “atendía al público, administrativa, pedidos de combustible, cuentas corrientes...”, es decir tareas propias del personal administrativo, aunque tampoco da mayores precisiones acerca de cómo lo sabe.

    Finalmente L. (fs. 1071) manifiesta que fue playero de la codemandada y que la actora era “empleada administrativa” sin adicionar ningún otro elemento al respecto. Nada aporta, asimismo, lo informado mediante oficio por la Intendencia Municipal de R.P. (fs. 1439/1455) no sólo porque no puede identificarse en la fotocopia a quién pertenecen las firmas allí insertas sino que además, aun en la tesis de la actora, se trata de un pedido de cotización que carece de la trascendencia que pretende atribuirle el apelante.

    Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En definitiva, examinada la prueba de autos a la luz de la sana crítica –art. 386 CPCC- no encuentro razones para apartarme de la solución anterior que desestima las diferencias salariales pretendidas fundadas en una supuesta categorización errónea y en el pago del plus contemplado en el art. 12 de la norma convencional pues no obran en la causa elementos probatorios que justifiquen la admisión del reclamo.

    Propongo, pues, confirmar lo resuelto en grado.

    III-En su segundo agravio la demandante señala que en la sentencia de grado se hizo silencio respecto de los aportes previsionales sobre los “salarios en negro”; señala que debe ser informada la AFIP. Asimismo pretende que se admita el art. 132 bis LCT por la falta de depósito de los aportes retenidos por los salarios clandestinos...

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