Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Julio de 2022, expediente CCF 010487/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10487/2018

GIRADO, FELICITAS Y OTROS c/ OSDE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. En el pronunciamiento de fs. 300/307 vta. el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. A.N.G. y S.G., por sí y en representación de su hija menor de edad F.G. –quien luego adquirió la mayoría de edad y ratificó todo lo actuado (cfr. escrito de fecha 16/02/22)- y, en consecuencia, condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, OSDE) a abonarle a los progenitores la suma de $ 208.961,51.- en concepto de daño material, daño moral y daño psicológico, con más los intereses indicados en el Considerando VI y las costas del juicio. Asimismo,

    rechazó la indemnización pretendida en concepto de daño punitivo.

    Para así resolver, el Magistrado tuvo en cuenta que con fecha 16

    de diciembre de 2016 se dictó sentencia definitiva en los autos caratulados “G.F. c/ Osde s/ amparo de salud” (Expte. nº 5100/2016) –en trámite por ante el mismo juzgado-, mediante la cual se condenó a la demandada a cubrir el 100% del tratamiento interdisciplinario que recibe F. en el Instituto CILA en virtud de la enfermedad que la aqueja. Así las cosas, puso de resalto que dicho pronunciamiento conforma una regla indiscutible tanto para las partes, como para el Juez que debe ejecutarla y el que fuere requerido a conocer en un futuro proceso que verse sobre el mismo tema de decisión pues, sostuvo, adquiere inmutabilidad desde que queda firme,

    pasando en autoridad de cosa juzgada en cuanto al modo de exteriorizarse todos sus efectos, de forma que esa fuerza vinculante impide la revisión del caso resuelto en sentencia firme (cfr. fs. 302 vta.).

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    A su vez, señaló que la relación que une a las partes es de origen contractual, quedando comprendida en los términos de la Ley Nº 24.240, de protección y defensa de los consumidores. Sobre este punto, recalcó que la jurisprudencia ha establecido que los servicios a cargo de OSDE están comprendidos en el artículo 2 de la Ley Nº 24.240 y sus modificaciones,

    excediendo el marco contractual tradicional exclusivamente fundado en la autonomía negocial, para estar inserto en las relaciones de consumo. Por ello,

    concluyó que la accionada no podía desatender las necesidades de su afiliada discapacitada, máxime cuando en la sentencia dictada en la causa antes citada se impuso la obligación de brindarle la cobertura del 100% de las prestaciones requeridas, por lo que debe responder por los daños sucedidos por dicho incumplimiento (cfr. fs. 303).

  2. Dicho pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora con fecha 02/12/21, quien expresó agravios con fecha 14/03/22, los cuales fueron replicados por la accionada con fecha 01/04/22. Por su parte, la demandada apeló la sentencia con fecha 06/12/21 y fundó sus agravios con fecha 29/03/22, los que fueron respondidos por la accionante con fecha 05/04/22.

    Media, también, el recurso contra los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora regulados en la instancia de grado (conf.

    presentación de fecha 02/12/21) el que de corresponder, será examinado por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    Los agravios de los accionantes versan, en resumen, sobre: a) El monto reconocido por el a quo en concepto de daño moral y daño psicológico resulta exiguo; b) El Magistrado omitió pronunciarse sobre el costo del tratamiento psicológico solicitado por la coactora GRASSI; c) El Juez de grado desconoció la indemnización pretendida en concepto de daño moral respecto de la principal damnificada, F. y, finalmente; d) Se quejan del rechazo de la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo.

    Por su parte, las quejas de la accionada se sintetizan en: a) La sentencia dictada por el a quo es arbitraria ya que efectúa una conclusión errada de la normativa vigente en materia de discapacidad, en tanto soslaya lo Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10487/2018

    establecido por el art. 6 de la Ley N° 24.901 respecto a que las prestaciones reclamadas deben ser brindadas con prestadores propios o contratados. En este sentido, aduce que, en el caso, el Juez de grado no tuvo en consideración que los actores seleccionaron unilateralmente el prestador “CILA” a fin de que F. realice su tratamiento y, en esos términos, su mandante actuó

    conforme a derecho otorgando los reintegros correspondientes a los valores del plan contratado; b) Cuestiona la procedencia y los montos reconocidos en concepto de indemnización correspondiente a daño moral, daño material y daño psicológico; c) Se queja de la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y, finalmente; d) Solicita que las costas sean impuestas en el orden causado.

  3. Preliminarmente, en lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto solicitada por la accionada, ha de recordarse que tal consecuencia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (FENOCHIETTO – ARAZI,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado

    , Ed. Astrea,

    1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal, permiten considerar que el memorial presentado por la actora en términos generales satisface los requisitos exigidos por el art. 265

    de Código Procesal (conf. esta Sala, causa N° 19673/2019 “Waks Edit Silvia c/

    OSDE s/ amparo del salud”, del 02.10.2020; causa N° 1884/2007 “F.M. y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ PPP”, del 11.12.2020;

    causa Nº 2887/2018 “A.M.R. y otro c/ Accord Salud y otro s/

    amparo de salud”, del 29.12.2020; causa Nº 10443/2019 “K. , M. c/ Medicus SA s/ amparo de salud”, del 29.12.2020; entre muchos otros).

  4. Sentado lo expuesto, es claro que por obvias razones metodológicas corresponde examinar, ante todo, la queja vinculada con la validez del pronunciamiento, dado que la conclusión que se adopte al respecto Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    podría tornar abstracto el examen de los restantes cuestionamientos formulados.

    En este sentido, OSDE afirma que la resolución impugnada resulta manifiestamente arbitraria, apartándose el Juez de la normativa vigente en materia de discapacidad en incumplimiento de lo establecido por el art. 6 de la Ley N° 24.901, en tanto le ordena a su mandante brindar una cobertura integral (100%) del tratamiento que necesita F., sin tener en consideración que el establecimiento seleccionado por sus progenitores –ajeno a la cartilla de prestadores- fue elegido de forma unilateral, por lo que su representada únicamente se encuentra obligada a brindar tal cobertura –que aduce nunca fue negada- bajo la modalidad de reintegros al valor contractual ofrecido (conf.

    pto. III.1 de la expresión de agravios de fecha 29/03/22).

    Sin embargo, cabe adelantar que este Tribunal no comparte tal afirmación. En efecto, deviene evidente que el a quo realizó un análisis adecuado de todos los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho,

    expuso las cuestiones jurídicas concretas que debían resolverse y, luego de indicar la normativa que consideraba aplicable para su...

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