Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Septiembre de 1988, expediente C 34145

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco-Rodriguez Villar-Sandmeyer-Solsona-Tenreyro Anaya
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., R.V., S., Solsona, T.A., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 34.145, "G., J. contra Segovia, S.R.. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11-VIII-1987, dejó sin efecto la sentencia de fs.215/217, y ordenó se dicte nuevo pronunciamiento.

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 187/199?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sin efecto la sentencia apelada y devuelto las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento. Cumpliendo tal imperativo procesal corresponde, pues, analizar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la parte actora.

  2. La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda entablada, pero el Tribunal de Alzada la revocó dictando una sentencia inhibitoria con el alcance de que la pretensión deducida no puede resolverse sobre el fondo de la misma por aparecer implicadas cuestiones sobre el derecho a la construcción levantada en el bien litigioso que exceden el ámbito del proceso especial de desalojo.

    Contra dicha decisión se alza el accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  3. Ha entendido la Cámara que el hecho de haberse instalado en el lote objeto de la litis una construcción premoldeada que ha sido adquirida por el cónyuge de la demandada e hijo del actor, abonándose de las 72 cuotas, 48 luego del matrimonio, así como las cuestiones relacionadas con las mejoras introducidas en el bien litigioso desde que ha mediado una accesión física en los términos del artículo 2315 del Código Civil, son temas que gravitan de tal modo sobre la cosa materia del proceso que desdibujan la existen cia de una obligación de restituir exigible.

    A continuación ha destacado el Tribunal que si las mejoras al adherir la casa premoldeada no fueron hechas por el actor sino por su hijo, si en virtud del matrimonio ello tiene repercusiones sobre la sociedad conyugal y, por ende sobre los derechos de la demandada y si ésta arguye derechos sobre el bien litigioso, está invocando cuestiones propias del ius possidendi o el ius possessionis que resultan oponibles al actor que alegara carácter de comodante, quedando el debate atinente al derecho de poseer o a poseer, ajeno al juicio.

    Por su parte el sentenciante que vota en segundo término ha agregado que aun aceptando que el actor es comprador del lote que ocupa la demandada, ello no implica haber probado el contrato de comodato que se invocó como título para obtener la recuperación del bien.

    Finalmente se ha puntualizado que el fallecimiento del actor, al provocar confusión entre la calidad de comodatario y la de heredero respecto de la cuota proindivisa en cuanto al cónyuge de la demandada quita viabilidad a la acción, por cuanto sería un modo indirecto de soslayar lo previsto por el artículo 1277 del Código Civil en tanto veda disponer de una propiedad cuando ella constituye el hogar conyugal o existan menores o incapaces.

  4. El recurrente, a su turno, imputa a la decisión absurdo, errónea aplicación del derecho y violación de la ley .

    Dice que la demandada sólo ha intentado probar que pagó algunos gastos de materiales, cuando la casa prefabricada, que no es el inmueble sino una mejora no definitiva, ya estaba instalada, mucho antes de su matrimonio, así como que durante éste se abonaron algunas cuotas de su precio. Con ese fundamento atribuye a la sentencia absurdo porque sin refutar la de primera instancia en cuanto a que está probado el comodato y por ende la posesión pacífica del actor, pretende que la demandada tiene también un derecho posesorio, cuando lo que puede tener es un mero crédito contra la sociedad conyugal.

    Denuncia en primer término...

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