Giovannucci, Antonio Ángel Pedro C/P.e.N. Y Citibank S/Amparo

Número de expediente14.858
Fecha06 Julio 2010
Número de registro61490

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La Plata, 6 de julio de 2010.

AUTOS Y VISTOS: este expte. n° 14.858 caratulado “G.,

A.Á.P. c/P.E.N. y Citibank s/amparo” proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I- Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 103/105, contra la resolución de primera instancia obrante a fs. 102 que rechazó la medida cautelar solicitada consistente en la autorización para disponer de la suma correspondiente a la diferencia de pesificación.

Cabe aclarar que, conforme a lo manifestado por la entidad bancaria, el amparista desafecto parte de los fondos para la compra de inmueble.

Ahora bien, dado el delicado estado de salud del amparista, conforme a la documentación acompañada en autos, estimo que por dichas razones y por economía procesal he de apartarme del criterio hasta ahora aplicado in re “Espiñeira, B. c/ Estado Nacional s/amparo” expte. N° 12217, entre otros, en cuanto a que no se otorga cautelarmente la diferencia de pesificación en los casos de desafectación para la compra de bienes registrables.

II- El sub lite reitera las cuestiones tratadas y resueltas por esta Sala II in re:

Rojas, Teodoro Orlando c/ P.E.N. s/ amparo

, expte. n° 2013/02, fallo del 07/05/02, S.I.C. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo”,

expte. n° 1997 del 09/04/02 y “B.E.A. c/ P.E.N. - Banco Central de la Rep Arg - BankBoston s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte.

n°2478/02, del 11 de marzo de 2003, a los que cabe remitir brevitatis causae. Al respecto, cabe insistir que la desafectación de las sumas ya convertidas a pesos por el decreto 214/02 no puede considerarse como convalidatoria de dicha “pesificación”, toda vez que, en el marco de la normativa que restringe la disponibilidad de los depósitos, ese mecanismo constituía el único medio extrajudicial apto para extraer la sumas retenidas.

Sobre el particular, me remito a las consideraciones efectuadas en mi voto °

in re: “G., I.G. y otra. c/ PEN s/ acción de amparo”, expte n° 6869, de 1

de marzo de 2007.

En consecuencia, estimo corresponde acoger los agravios y revocar la resolución apelada, ordenando a la entidad depositaria que entregue a la accionante una cantidad correspondiente a la diferencia entre la suma en dólares adeudada y el monto en pesos percibido por aquella, aplicando el criterio expuesto en mi voto en el referido caso “B.”. Ello, previa caución juratoria que deberá

prestar el peticionante de la medida en la instancia de origen.

En cuanto al modo de cálculo de la diferencia de pesificación, y sin...

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