Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 117008

PresidenteHitters-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., K., P., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.008 "Giovacchini, G.N. y otros contra Ministerio de Seguridad y otros. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 982/1012 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1042/1061), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 1083/1084 vta.

Dictada a fs. 1118 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 1179 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa, por constituir materia de agravio, el tribunal de grado declaró procedente la demanda que G.N.G., L.E., M.A., L.M. y F.M.Á. promovieron contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraban una reparación integral -con sustento en el art. 1113 del anterior Código Civil- por los daños y perjuicios provocados por la muerte del señor J.M.Á., quien en vida fuera esposo y padre, respectivamente, de los accionantes.

  2. Contra dicho pronunciamiento la letrada apoderada de Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 165 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 y 4 de la ley 24.557; 16, 512, 513, 514, 901, 906, 1066, 1068, 1069, 1071, 1074, 1078, 1083, 1084, 1109, 1112 y 1113 del anterior Código Civil (ley 340); 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    1. Inicialmente critica la conclusión de grado que tuvo por acreditada la existencia de responsabilidad subjetiva con fundamento en el art. 1109 del Código Civil derogado.

      En ese sentido, alega que el sentenciante vulneró el principio de congruencia, habida cuenta que la pretensión indemnizatoria halló sustento exclusivamente en el art. 1113, segunda parte, del Código de V.S., esto es, en el factor de atribución de responsabilidad objetiva –en el caso, invocándose el desempeño de una actividad riesgosa-, sin que se hubiera imputado al Ministerio de Seguridad acción u omisión alguna que merezca reproche a título de culpa.

      Agrega que la responsabilidad del Estado provincial por las supuestas irregularidades que se tuvieron por configuradas en el pronunciamiento debió juzgarse a la luz de lo normado por art. 1112 del Código Civil vigente al momento de los hechos debatidos en la especie, es decir, por haberse incurrido en una falta de servicio, y no -tal como erróneamente hubo de determinarlo ela quo- en el art. 1109 de aquél ordenamiento legal, por cuanto dicho dispositivo regula el deber de reparar derivado de un hecho humano de carácter privado.

      Argumenta que es absurdo calificar como antijurídico el obrar de la Administración Pública cuando no fue acreditado en autos falla alguna en la prestación del servicio regular de seguridad, cumpliendo cabalmente la demandada con los deberes legales a su cargo.

    2. Se opone también al tramo del pronunciamiento, con arreglo al cual se hallaron configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva.

      Sobre el particular manifiesta que dicha definición se aparta de la doctrina legal emanada del precedente L. 81.930 "D., M." (sent. del 25-II-2009), donde esta suprema Corte estableció que si la muerte de un agente de policía ha sido causada -como en la especie- por la acción de delincuentes, el rechazo de la demanda se impone porque se configura la eximente de responsabilidad prevista en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del anterior Código Civil, vinculada a la actuación de terceros por los que el Estado no debe responder.

      Argumenta que si para comprometer la responsabilidad de su parte se necesita demostrar la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reclamación se persigue, ninguna causalidad adecuada puede constatarse entre las acciones u omisiones atribuidas al Estado provincial y la muerte del señor Á., la cual -insiste- fue provocada por la intervención de terceros extraños.

      Señala que con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita, el servicio de seguridad que presta el Estado no puede identificarse con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros.

      Refiere que también devino desacertado el fallo en cuanto invocó los "principios superiores del derecho" para fundamentar la condena por el resarcimiento integral del daño.

      En este aspecto, manifiesta que si bien el codificador ha contemplado supuestos de reparación sin que se verifique la existencia de responsabilidad civil (vgr. daños involuntarios, que no se verificaron en autos), nunca ha dejado librada la posibilidad de crear una obligación indemnizatoria con fundamento en un "mero criterio de justicia" como el que ha esgrimido el tribunal de trabajo en las presentes actuaciones.

    3. Por último, controvierte elquantumde la indemnización que fuera reconocida a los actores en la sentencia en concepto de daño material y moral.

      Sobre el particular comienza por manifestar que en la determinación del primer rubro no se han brindado los fundamentos suficientes para su estimación, incurriendo además el tribunal de origen en errores numéricos y de cálculo.

      Así, sostiene que no puede identificarse al detrimento económico experimentado por cada uno de los damnificados con la suma equivalente a la pérdida total de las ganancias que la víctima hubiera percibido durante el resto de su vida, pues siquiera se ha considerado en dicho cómputo a los gastos que el señor J.M.Á. destinaría para su propia manutención.

      Explica que también se incrementó indebidamente el monto del resarcimiento al no incluirse en el prorrateo realizado entre los señores L.E., M.A., L.M. y F.M.Á. al hijo extramatrimonial del causante, el señor J.M.F.Á., quien fuera indemnizado en los términos de la ley 24.557.

      Refiere –además- que uno de los componentes de la fórmula matemática utilizada para determinar el importe correspondiente a la indemnización por daño material es erróneo, pues la diferencia que se verifica entre los años de vida útil considerados (75) y la edad de la víctima al momento del infortunio (47) no es 32, sino 28.

      En lo concerniente a la cuantificación del daño moral, aduce que al haberse determinado absurdamente la cuantía del daño material, aquél debe necesariamente reducirse, toda vez que ha sido fijado en un porcentaje de este último. Alega, además, que no existe una conexión válida entre el medio empleado (porcentual del daño material) y el fin buscado (reparar a los accionantes por la alteración de la paz, tranquilidad espiritual, integridad personal y familiar, afectos, estados de ánimo por la muerte de un ser querido y privación permanente de la asistencia material y espiritual del sostén de familia), no verificándose además en la práctica judicial cotidiana el otorgamiento de sumas tan elevadas como la estimada en estas actuaciones para reparar tal perjuicio.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. El tribunal de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente de trabajo denunciado en el escrito de promoción de la demanda, el cual se produjo -señaló- aproximadamente entre las 18:00 y 18:20 hs. del día 30 de diciembre de 2003, cuando el señor J.M.Á. fue interceptado y atacado por tres delincuentes mientras circulaba con su automóvil en la colectora R. de V.M. en compañía de la señora C.A.F. y su hijo J.M.F.Á., recibiendo -luego de identificarse como oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- varios disparos de armas de fuego que le provocaron su inmediato fallecimiento (v. vered., 2da. cuest., fs. 983 vta.).

      En la etapa de sentencia, ela quohalló configurada la responsabilidad subjetiva del Estado provincial, toda vez que -explicó- como empleador decide y permite que un oficial de policía identifique su condición profesional ante una situación delictiva en aras de un interés superior como lo es la seguridad de la sociedad toda e inspirado en un interés colectivo, pero omite a tal efecto -respecto de su dependiente- el cumplimiento de normas de protección tendientes a salvaguardar al mismo, insertando la integridad psicofísica y hasta su propia vida en verdadero riesgo; tornándose tal omisión en un obrar antijurídico que lo hace incurrir en la conducta culposa prevista en el art. 1109 del antiguo Código Civil (v. sent., fs. 1001 vta.).

      Señaló además que la culpa en el específico supuesto de autos se presenta como un juicio de desaprobación por la falta de previsión del riesgo creado (art. 512, anterior Cód. Civ., ley 340), pues, exigir ante una situación altamente riesgosa (asalto perpetrado por delincuentes) que se identifique como oficial de policía, el daño causado (muerte) es el que resulta normalmente según el curso natural de las cosas y del comportamiento de las personas ante tales situaciones (v. sent., últ. fs. cit.).

      Sobre la base de estas premisas concluyó que hallándose acreditada la existencia del daño, la actitud u omisión culposa del demandado y la relación de causalidad adecuada, ello resultaba...

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