Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2018, expediente FMP 021081486/2009/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de abril de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GIORNO SA c/ AFIP - DGI s/VARIOS”. Expediente FMP 21081486/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..
El Dr. J. dijo:
I): Que a fs. 211/212, con agravios expresados a fs. 217/30 vta., se presenta AFIP/DGI, apelando la sentencia obrante a fs.204/09 vta., en tanto acoge la acción declarativa incoada en Autos estimando que corresponde la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los estados contables de la firma actora, por el período correspondiente a los años 2002/2008, éste último inclusive, imponiéndole las costas del proceso.
Estima que yerra el Aquo al declarar la inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley 24.073 y Art. 5 del Dec. 214/02, interpretando erróneamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Candy”) citado en su sentencia.
Hace referencia a otros pronunciamientos que apoyarían su tesitura y expresa que el Magistrado anterior debió haber aplicado lo dispuesto en el Art.
10 de la Ley de Convertibilidad ya que la Ley 24.073 al igual que la Ley 25.561 de Emergencia Económica, ratificaron y aclararon los términos de la ley 23.928, vedando en el caso la indexación.
Critica también que el magistrado actuante en la Instancia anterior hubiese soslayado la impugnación efectuada por el Consultor Técnico actuante en Autos.
Concluye entonces que las declaraciones juradas en que el perito actuante basó su informe, el importe del quebranto el período fiscal 2002 que no fue compensado por la actora contra ganancias de los períodos siguientes, es igual al importe de la disminución del quebranto del período fiscal 2002 que fue Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15571789#203466304#20180418120905950 determinado de oficio por AFIP/DGI, con lo que en su criterio el resultado final –
sin el ajuste por inflación – del período fiscal 2002, es un quebranto de $:
373.607,29.
Señala asimismo que resulta cuestionable la validez de la información en la que el perito basó su dictamen, con lo que sería procedente la impugnación del contenido de toda la pericia contable agregada a Autos y con ello la determinación de los impuestos a las ganancias y a ganancia mínima presunta por los períodos fiscales 2002 a 2008 inclusive, que son los alcanzados por el objeto de las tareas que el Aquo encomendó al perito contador actuante en Autos.
Con ello estima que no se da en Autos la prueba concluyente que la Corte exige en Autos “Candy” para que proceda el ajuste por inflación pretendido en Autos.
Por iguales razones, cuestiona la imposición de costas de que fuera objeto, reclamando se apliquen en el orden causado toda vez que su parte no participó de la formación de la legislación impugnada.
II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs.
231), los mismos son respondidos por la demandante en términos de presentación que luce agregada a fs.232/33 vta., y que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho.
Recuerda la situación de rebeldía en que oportunamente quedó la demandada de Autos, con lo que toda la argumentación en agravio pretende suplir tal omisión, y por ende, no puede ser aquí considerada.
Reitera luego el expreso sentido de la doctrina “Candy” que da sustento a la sentencia dictada por el Aquo.
Resalta luego el buen obrar del perito actuante en Autos, quien en su momento contesta adecuadamente las impugnaciones al dictamen, que se reiteran en la expresión de agravios, detectando cual hubiese sido el importe a Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15571789#203466304#20180418120905950 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA abonar por su parte de aplicarse el ajuste por inflación, y que por no haberlo aplicado, su parte tuvo que abonar a AFIP-DGI la suma en más para el año 2003, de $: 1.552.406,62, desproporción que torna aplicable al caso de Autos, la doctrina “Candy”, que su contraria intenta desarticular impetrando defensas que no introdujo en la etapa procesal oportuna.
Por las mismas razones defiende la imposición de costas a la perdidosa, decidida por parte del Aquo en la sentencia rogada.
Por lo expuesto propone la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas en Alzada a la recurrente perdidosa.
III): Elevados los obrados a ésta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama a fs. 234, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15571789#203466304#20180418120905950 Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia rogada, ello a tenor de los siguientes fundamentos:
Resulta claro aquí el hecho de que la apelante se agravia del dictado de sentencia en 1ª Instancia, en cuanto el Magistrado allí actuante acogió la acción promovida en Autos por la razón social que gira bajo la denominación de GIORNO SA., declarando la inconstitucionalidad...
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