Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Noviembre de 2016, expediente CSS 034242/2006/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 34242/2006 AUTOS: “G.H.F. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A FASCIOLO DIJO:

I.

Por interlocutoria de fs. 139 el juzgado nro. 10 dispuso: 1) hacer lugar a la ejecución y aprobar la liquidación de fs. 70/96 que incluyó la retroactividad del período que va del 3/86 al 3/12, intimó de pago, impuso costas de ejecución a la demandada y reguló honorarios de la parte actora.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 142/147 sustentado en ese mismo acto, por el que se agravia de las costas, la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada a la deuda consolidada y los honorarios por elevados, cuyo traslado fue contestado a fs. 152/154por el letrado de la parte actora.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas USO OFICIAL consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ.

en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde ordenar que desde la fecha de corte establecida en la primera norma citada hasta la amortización de los títulos públicos previstos por el decreto 1873/02, que dispuso la emisión de nuevos bonos para la cancelación de las deudas comprendidas en esos estatutos, se apliquen los accesorios previstos en el art. 6 de la ley 23.982 (conf. arg. Causa M. 702.XLVII “M., O.E. c/Yacimientos Mineros de Aguas Dionisio s/daños y perjuicios”, del 26 de marzo de 2013)”.

Asimismo dispuso que “desde la fecha de vencimiento de los bonos contemplados en el decreto citado para hacer frente a las deudas previsionales pendientes de cancelación de las leyes 23982 y 24130, hasta el efectivo pago de las acreencias, corresponde ordenar la...

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