Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2021, expediente CNT 003316/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 3316/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84910

AUTOS: “GIORGETTI, A.B. c/ EL CRONISTA COMERCIAL

S.A. s/ Despido" (JUZGADO Nº15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 477/483,

    que hizo lugar a la demanda incoada en lo principal, se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital con fecha 16/06/2020, cuyas réplica consta en idéntico formato. Asimismo,

    por la regulación de sus honorarios se agravia el perito informático.

    El recurso interpuesto por la demandada cuestiona la valoración de la prueba producida en la causa en tanto sostiene que la sentenciante de la anterior concluyó que existía una relación laboral entre las partes y dentro del marco de la ley 12.908, en base al análisis de la prueba testimonial aportada por los testigos ofrecidos por la actora, sin atender a los testimonios aportados por los testigos de la demandada. Además, refirió que la actora no contaba con un horario determinado, ni sujeta a órdenes e instrucciones permanentes y su retribución como se observa de las facturas emitidas por la actora, a nombre de El Cronista Comercial S.A., era variable conforme a las prestaciones que eran realizadas en un contrato de locación de servicios totalmente ajeno al marco laboral, y menos aún en el marco de la ley 12.908. En este sentido, se agravia porque al no existir una relación de dependencia, considera improcedente la multa del art 80 LCT y la de los arts. 8 y 15

    LNE o la aplicación del Estatuto del Periodista Profesional y del CCT 301/75 (cfr.

    art. 43.b.c.d). En cuanto a las diferencias salariales, en tanto la propia pericia contable no pudo establecer los parámetros de las mismas por inexistencia de registros para poder comprobarlo, se agravia del monto diferido a condena y solicita se lo limite a los últimos dos años, conforme lo establece el art. 256 de la LCT.

    Para así decidir la Sra. Jueza de grado concluyó que en base a la prueba colectada, la demandada no logró acreditar que la contratación de los servicios de la actora se hubiera efectuado en el marco de una relación autónoma,

    sino todo lo contrario ya que las testimoniales apostadas sostuvieron la existencia de relación laboral entre las partes a partir del año 2004 y hasta la fecha de su distracto (24/06/2015).

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

  2. En el marco en que fueron impuestos los agravios, corresponde en primer término desentrañar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes durante el período que va desde el 1 de marzo de 2004 hasta el año 2015. Ello así

    pues, el sustento central de la postura asumida por la demandada es que la actora se desempeñó como “colaboradora ocasional” y que por lo tanto no tenía estabilidad por encontrarse excluida del estatuto del periodista profesional.

    Sin embargo, es de destacar que en el escrito inicial la actora invocó que desde el comienzo de su vinculación ocurrida el 1/03/2004, se desempeñó como periodista - redactora del suplemento tecnológico que editaba El Cronista Comercial en forma habitual y regular.

    En este contexto, y luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que el apelante no ha logrado desvirtuar la presunción establecida por la norma del art. 23 LCT.

    En efecto, de las testimoniales producidas en autos, a instancias de ambas partes, surge acreditado que efectivamente la actora desempeñó tareas como redactora de la revista de tecnología desarrollada, editada y publicada por la demandada y bajo las circunstancias que describen.

    Aflie por ejemplo a fs. 241/244, declaró que "...la actora comenzó

    a trabajar a principios de 2004 en la revista IT, que los que trabajan en la revista hacían el suplemento de tecnología del diario que se llamaba IT Business… Que la redacción de la revista estaba junto con el diario, que por un lado estaban los que hacían el diario y al lado estaban los que hacían la revista IT y los que hacían apertura, que era otra revista. Que los que hacían IT tenían a cargo el suplemento de tecnología del diario El Cronista, que trabajaban para ambos productos para la revista y para el suplemento. Que el testigo trabajaba dentro de la redacción y la actora fuera de la redacción…en el caso de la actora era redactora externa que no tenía que estar siempre dentro de la redacción, que a veces tenían reuniones donde ahí tenía que ir y ahí se definían las notas que debían hacer, que llevaba propuestas, y que además debía ir una vez por semana para hacer un seguimiento a las notas más allá del contacto que tenían por teléfono y por mail…Que el testigo...

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