Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 019032/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 19032/2011/CA1 “GIORDANO, S.L. Y OTROS C/ FERREIRO, M.C. Y OTROS S/

DESPIDO SIERRA, ADRIAN C/ ACBA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 27 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/03/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alzan las accionadas mediante el memorial de fs. 243/244, con réplica a fs. 250 y vta.

Las demandadas se quejan, porque se las condena sin tener en cuenta que en el sucesorio de su madre, renunciaron a la herencia mediante escritura pública. Subsidiariamente, se agravian porque se consideró acreditado el contrato de trabajo con su madre y porque se encontró

configurado el despido indirecto de las actoras. Por último, apelan la imposición de costas.

Previo a analizar el recurso deducido por las accionadas, haré un breve relato de los hechos invocados en la demanda y en el responde.

Las actoras sostuvieron en el escrito de inicio, que ingresaron a trabajar al Instituto Celta de L.E.F., en las fechas, con la remuneración y el horario que allí denuncian, desempeñándose como maestras.

Manifestaron, que el 19 de marzo de 2010, al presentarse a trabajar en el horario habitual, el Instituto se encontraba cerrado, sin haber recibido ningún tipo de explicación ni de notificación.

N., que al otro día concurrieron nuevamente a tomar tareas, y se enteraron por parte de la directora, que la propietaria, L.E.F., había fallecido el 16.3.10, motivo por el cual intimaron telegráficamente para que se aclare su situación laboral y al no recibir respuesta, reiteraron la misma.

A., que ante el silencio, el 15.4.10, se consideraron despedidas.

A fs. 58, en virtud de la intimación formulada por el juzgado, se tuvo por enderezada la demanda contra M.C.F., M.L.F.G. y M.F.G..

La codemandada M.C.F., opuso defensa de falta de acción y negó el vínculo laboral invocado por las accionantes.

Aclaró, que en el sucesorio, renunció

expresamente y por escritura pública a su herencia y para el caso de considerarse heredera, implica que correspondería recibir la herencia con beneficio de inventario.

Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20624149#201625793#20180320114335240 Poder Judicial de la Nación Luego, la parte actora desistió de la acción contra M.F.G. (fs. 151 y fs. 154).

La coaccionada M.L.F.G., contestó la demanda, en los mismos términos que la codemandada M.C.F..

La juez de anterior grado, entendió que se encuentra acreditado que las actoras prestaron servicios en relación de dependencia para la Sra. F. –hoy fallecida-, en el Instituto Celta de su propiedad y en consecuencia, consideró legitimo el despido indirecto en que se colocaron e hizo lugar a los rubros indemnizatorios solicitados.

Para un mejor orden expositivo, analizaré en primer lugar la queja de las accionadas respecto al desconocimiento de la relación laboral existente entre su madre y las aquí actoras.

Las accionadas se quejan porque se tuvo por reconocido el contrato de trabajo invocado por las demandantes en el escrito de inicio.

De la declaración testimonial de Dacurso, surge que las accionantes eran maestras del Jardín Celta, que la madre de las demandadas era la directora en 2004, que esta persona falleció y que al otro día cerró el jardín, dejando a las maestras en la calle, E. de apellido F., era la dueña del jardín, era la que firmaba todo, cuando falleció E., las que pusieron el candado y cerraron fueron sus hijas (fs. 231 y vta.).

Luego, declaran las testigos propuestas por las demandadas y si bien ninguna de ellas trabajó ni conoce a las accionantes, todas fueron contestes en manifestar que la madre de aquéllas, era la dueña del jardín (ver declaraciones de J., fs. 219 y vta.; de Z., fs. 225/226 y de M., fs. 228).

Del análisis de la prueba testimonial aportada por las accionadas, surge sin lugar a dudas, que el jardín de infantes era de propiedad de la madre de las demandadas, la que hoy está fallecida, y con la testigo propuesta por las actoras, quedó acreditado que todas trabajaban en el mismo, el que cerró sus puertas.

No soslayo, que por parte de las accionantes soló declaró D., más cabe recordar que en el procedimiento laboral, no es óbice la declaración de un único testigo, si ella se encuentra acompañada por otra prueba que avale lo manifestado, y en el caso, ello se encuentra avalado por la propia testimonial aportada por las demandadas, quienes indicaron que el jardín de infantes era de la madre de estas últimas.

Recuerdo, que el derecho procesal moderno ha superado la eliminación del valor probatorio del testimonio único; por el contrario existe copiosa jurisprudencia que lo admite, por lo que excluir el mérito probatorio de la declaración testimonial única resulta injustificable, toda vez que implicaría una limitación a la libre valoración que es propia...

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