Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente 114166

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido incausado promovida por J.C.G. contra Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (v. fs. 186/192 vta.).

Para decidir como lo hizo, al a quo consideró en el fallo sobre los hechos, en primer lugar, que el vínculo que hubo entre las partes era de linaje laboral; ergo, el distracto dispuesto por la demandada constituyó un despido directo sin causa que ameritaba asumir la carga de las indemnizaciones que establecen las normas laborales, las que, a la sazón, fueron impuestas por la sentencia impugnada.

Al monto de condena así obtenido por el Tribunal del Trabajo se le adicionaron -esta vez por decisión de la mayoría- los intereses moratorios que fueron computados con ajuste a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones financieras (v. fs. 188 vta./191).

Contra dicho modo de resolver la demandada vencida –por apoderado- se alzó interponiendo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 202/217 vta.).

El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 227), se halla fundado en la violación al art. 44 incs. d) y e) de la ley 11.653 y 168 de la Constitución local, que el apelante endilga al pronunciamiento en crisis.

Alega que el sentenciante de grado se apartó de las constancias obrantes en la causa y de los hechos producidos y probados.

Invoca, asimismo, precedentes del cimero Tribunal provincial referidos a la anulación de oficio de sentencias, manifestando -por fin- que las razones expuestas resultan decisivas para solicitar la nulidad del fallo en censura.

En mi criterio, la queja no debe ser oída.

Sabido es, por constituir inveterada doctrina legal, que el recurso extraordinario de nulidad tiene su ámbito de aplicación tan sólo ante la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales o frente a la ausencia de fundamento legal (arts. 161 inc. 3.b), 168 y 171 C.P.).

Ahora bien, tal como se advierte de la reseña de agravios transcripta, ninguno de ellos se adecua al acotado marco operativo del mentado remedio procesal. Antes bien, las impugnaciones que porta la queja en estudio remiten tanto a cuestiones fácticas y probatorias, como así también a descalificar la exégesis de los temas litigiosos realizada por el a quo, tópicos todos categóricamente ajenos a la vía de impugnación intentada, en tanto resultan materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 103.010, sent. del 11-XI-2009; L. 95.990, sent. del 2-VII-2010; L. 97.098, sent. del 1-XII-2010; L. 101.584, sent. del 9-XII-2010 y L. 87.135, sent. del 2-III-2011, entre muchas otras).

Resta añadir, en virtud de la doctrina legal invocada, que el instituto pretoriano de la anulación de oficio -cuya aplicación la apelante exhorta- difiere del recurso extraordinario de nulidad, toda vez que constituye un supuesto de excepción reservado a las facultades exclusivas y excluyentes de la Suprema Corte en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sin que le corresponda a las partes el derecho de propiciar su ejercicio (conf. S.C.B.A., causas L. 44.276, sent. del 3-VII-1990; L. 45.523, sent. del 5-III-1991; L. 58.465, sent. del 28-X-1997; L. 80.421, sent. del 22-XI-2006; L. 87.991, sent. del 12-XII-2007; L. 85.851, sent. del 18-XI-2008 y L. 94.689, sent. del 22-XII-2008, entre otras).

Luego, por las razones brevemente desarrolladas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 16 de junio de 2011 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.166, "G., J.C. contra Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 188/192 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 202/217 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 228/229 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En su recurso extraordinario de nulidad (fs. 214/216 vta.), la parte demandada denuncia la violación de los arts. 44 incs. d) y e) de la ley 11.653; 168 de la Constitución provincial y de la doctrina que cita.

      Alega que las conclusiones que dan sostén a la decisión denotan un claro apartamiento de los hechos y pruebas de la causa.

      En ese orden, endilga al sentenciante que no analizó las circunstancias fácticas con la debida imparcialidad y que el fundamento de la sentencia respecto de los rubros reclamados es sólo formal, dado que ha ignorado cuestiones que estima esenciales. Entre ellas menciona: la forma en que ha sido trabada la litis, la actividad desplegada por el actor, la adjudicación de la carga de la prueba, y el informe del perito contador, agregando, que se ha confundido el concepto jurídico de cese.

      Las apuntadas falencias -a su juicio- descalifican al fallo como acto jurisdiccional válido. En apoyo de su posición, refiere doctrina de esta Corte relativa a la anulación oficiosa.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el Subprocurador General a fs. 228/229 vta., considero que el recurso debe ser rechazado.

      1. De modo preliminar, cabe recordar que dicho remedio sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. causas L. 89.528, "M.", sent. del 23-VII-2008; L. 83.016, "A.", sent. del 15-XI-2006; L. 84.064, "Decile", sent. del 22-III-2006; L. 79.789, "O.", sent. del 10-VIII-2005; entre otras).

        Asimismo, conviene anotar que cuestiones esenciales son aquellas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, y no cualquiera que las partes reputen como tales (conf. causas L. 92.813, "L.", sent. del 14-X-2009; L. 84.279, "S.", sent. del 19-V-2004; L. 78.205, "G.", sent. del 10-IX-2003, L. 59.851, "Szkrabko", sent. del 23-VI-1998; L. 55.727, "H.", sent. del 5-IX-1995, L. 33.354, "M.", sent. del 26-III-1985; entre otras).

      2. a. En la especie, no se verifica la configuración de ninguna de las causales mencionadas, únicas -en rigor- capaces de generar la nulidad del fallo.

        Es que, en realidad, la crítica exhibe la denuncia de presuntos errores de juzgamiento, típicos planteos pertenecientes al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, por ende, ajenos a la órbita del remedio en examen (conf. causas L. 99.669, "Di Salve", sent. del 15-XII-2010; L. 97.593, "P.", sent. del 21-IV-2010; L. 88.121, "Topa", sent. del 4-XI-2009, entre otras).

        En efecto, el equivocado o insuficiente análisis de las circunstancias de hecho y prueba que aduce el impugnante, configura eventualmente un yerro de esa naturaleza (conf. causas L. 100.717, "M.", sent. del 28-XII-2011, L. 94.833, "G.", sent. del 12-XI-2008, entre otras).

        De igual manera, resulta extraño al ámbito del presente recurso el eventual desacierto en la aplicación de las leyes que gobiernan la carga de la prueba (conf. causas L. 90.487, "D.", sent. del 13-VII-2011).

        1. Resta señalar, atento la cita de doctrina relativa a la anulación oficiosa de las decisiones judiciales, que dicha potestad constituye una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte, razón por la que no es dable que su actuación sea propiciada por las partes (conf. causas L. 72.970, "R." sent. del 12-V-2004; L. 85.743, "Cena", sent. del 26-X-2005; L. 80.421, "O.", sent. del 22-XI-2006, entre otras).

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., G., K. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      I.a. El tribunal de origen, en lo relevante, admitió la demanda interpuesta por J.C.G. contra la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45 de la ley 25.345), haberes adeudados, vacaciones no gozadas correspondientes al año 2007, el proporcional del aguinaldo y de las vacaciones de 2008 y la entrega de los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones. Asimismo, por mayoría, dispuso que el capital reconocido devengue intereses conforme a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos.

      1. Para así decidir, juzgó que el vínculo anudado entre las partes se trató de un contrato de trabajo. En ese sentido, sostuvo que la demandada no demostró que se tratase de una relación sindical en los términos del art. 100 del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 (vered., fs. 186 y vta., sent. fs. 188 vta.).

      Puesto a analizar la fecha y forma en que se produjo la extinción del mismo, por conducto de la...

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