GIORDANO, EDUARDO FRANCISCO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 014605/2015/CA001 |
Fecha | 04 Febrero 2021 |
Número de registro | 8882 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 14605/2015
SENTENCIA DEFINITIVA 55882
Causa Nº 14.605/2015 – S. VII – Juzgado Nº 71
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en los autos: “GIORDANO, EDUARDO
FRANCISCO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO
La sentencia de primera instancia que hace lugar en parte al reclamo de inicio (ver fs. 155/161), llega apelada por la parte demandada (ver fs. 162/163vta), replicada a fs. 171/176, y por la parte actora (ver fs.
164/172).
Además, la demandada apela la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (a excepción de los de la parte que efectúa la queja) y la representación letrada de la parte actora apela sus emolumentos por considerarlos bajos.
Abordaré el planteo de la accionante contra el decisorio de la instancia anterior, que condena a la demandada tras determinar que el actor padece una incapacidad psicológica del 5% de la T.O., lo cual estima exiguo.
En primer lugar, critica la decisión del “a quo” toda vez que siguió las conclusiones del perito médico, quien no había sido designado para informar sobre las lesiones psíquicas, y no siguió las conclusiones de la perito psicóloga, quien estaba designada para ello, fundando su postura en que éste último reviste mayor formación científica para expedirse sobre cuestiones psicológicas.
Conforme surge de la pericia psicológica obrante a fs. 102/107vta, la experta determina que el actor posee daño psíquico que se ubica como Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N. fóbica, grado II, estimando la incapacidad psíquica parcial y permanente en un 10%. Advierte que, como consecuencia de la situación traumática padecida, manifiesta sintomatología caracterizada por bloqueo, inhibición, asilamiento y angustia que no puede ser procesada adecuadamente a través de sus mecanismos de defensa.
Asimismo, indica que se encuentra en estado de ansiedad con una disminución de sus posibilidades a nivel social y laboral. Destaca que posee inestabilidad emocional y en su conducta, bloqueo y cierta debilidad e inseguridad que le dificulta enfrentar al mundo.
Fecha de firma: 04/02/2021
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 14605/2015
En virtud de la queja de la accionante, considero oportuno recordar, en principio, que con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quién, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben avocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.
Al respecto ha dicho la CSJN en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
Por ende, aunque el dictamen de experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B.,
Associate Justice of Supreme Court of the U.S., esp. P 2,3,4,5 y 8,
en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. Ed. Federal Judicial Center, USA).
Cómo se adelantará, a pesar de que nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor, (Ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. c/ Asociart ART SA s/ Accidente – Ley Especial), SD. Nro.: 46834 del 30/06/2014).
De lo expuesto, se colige que, si el juez pretende apartarse del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que no advierto suficientes en el caso.
Cabe aclarar que, para desvirtuar una prueba pericial, es imprescindible valorar los elementos de juicio que permiten advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado que el técnico hubiese hecho de los conocimientos científicos que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. De ahí que cuando el peritaje aparece fundado, en Fecha de firma: 04/02/2021
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
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CAUSA Nº 14605/2015
principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumento de mayor peso, aceptar sus conclusiones.
Ahora bien, zanjada la cuestión, habré de señalar que no comparto la postura que sostiene que el daño psicológico debe estar necesariamente supeditado al daño físico, o que a falta de éste se niegue la existencia de aquel, o apoye la peregrina idea de que el porcentaje del primero no pueda superar al del segundo.
Más aun como en el caso, en el que el actor se vio sometido a un suceso traumático –caída de una pastilla de calamares congelados de 25 kg que golpeó su cabeza-, en el que se encontró expuesto a una situación que indudablemente repercutió en su psiquis.
Desde esta...
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