Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Junio de 2016, expediente FMZ 023045739/2010/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045739/2010 GIORDANO, ANA GLADYS C/ CONSOLIDAR COMP. DE SEGUROS DE RETIRO S.A.
En Mendoza, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo
los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23045739/2010/CA1, caratulados:
GIORDANO, A. c/ CONSOLIDAR COMP. DE SEGUROS DE RETIRO
S.A. s/ AMPRO CORRALITO RENTA VITALICIA
, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 214/218 y vta. por el
Estado Nacional y a fs. 239/249 por Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. contra
la resolución de fs. 203/206, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.
y C..
Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.
C., dijo:
I. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta
precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación impetrados
por el representante del Estado Nacional a fs. 214/225 y a fs. 239/249 por Consolidar
Compañía de Seguros de Retiro SA., contra la cuestión de fondo dispuesta en la sentencia
aludida, respectivamente.
II. Que la presente causa se inicia con una acción de amparo interpuesta
por la Sra. A. Giordano, contra el Estado Nacional y Consolidar Compañía de
Seguro de Retiro SA, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Dcto. 1570/2001, art.
15 de la ley 25.561 y las normas complementarias y correctores posteriores Resolución nº
Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
I. Secretario de Cámara #8418262#155677273#20160614124231683 6/2002, Resolución nº 9/2002, Resolución nº 18/2002 Resolución 23/2002 del Ministerio de
Economía de la Nación. También de los decretos 214/2002 y 320/2002, 1316/02, de las
resoluciones de las Superintendencia de Seguros de la Nación nº 28.592 y nº 28.924.
III. Que a fs. 203/206 el aquo hace lugar a la demanda de amparo
interpuesta y condena a Consolidar Compañía de Seguros a restituir la diferencia de los
dólares legalmente retenidos, como así también a abonar la renta vitalicia en la moneda de
origen pactada o su equivalente en pesos en cantidad suficiente para adquirir en el mercado
libre de cambio la suma en dólares en concepto de renta vitalicia provisional contratado
mediante póliza N° 6019641.
IV. Que a fs. 214/225 y a fs. 239/249, interpusieron recurso de
apelación los demandados.
El representante del Estado Nacional en su agravio manifiesta que la
declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional, ello atento que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una
presunción de legitimidad que opera plenamente. Que es el interesado en la declaración de
inconstitucionalidad de una norma quien debe demostrar clara y puntualmente de qué manera
ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen por lo que es
menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación.
Agrega que la mera afirmación de que existe un daño, o de que existe
un daño actual, o eventual, no permiten inferir un estadio de concreción suficiente del
gravamen aducido a la luz de la jurisprudencia de la CSJN.
Por su parte el representante de Consolidar Compañía de Seguros SA
se agravia de la sentencia en cuestión por entender que aplica arbitrariamente una
imprescriptibilidad cuando existe una ley especial en la materia como lo es la ley 17.418, que
fija un plazo específico de prescripción o la ley 24.241 que fija un plazo bienal. También se
queja por la imposición de costas.
Hacen Reserva del Caso Federal.
V. Que a fs. 251/253 y vta., la actora contestó agravios, solicitando el
rechazo de la queja articulada.
VI. Que luego de evaluadas las constancias de autos, como así
también los argumentos expuestos, estimo corresponde rechazar los recursos de apelación
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I. Secretario de Cámara #8418262#155677273#20160614124231683 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A articulados, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia cuestionada en todas sus
partes.
En primer lugar, avocándonos a la queja que ataca la cuestión de
fondo planteada en autos, destaco que la actora plantea acción de amparo a fin de que se
declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que afectaron el cobro de su
Renta Vitalicia acordada con Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. y en
consecuencia solicita se le abone la totalidad de la Póliza mensual que fue acordada en
moneda dólar estadounidense y cobrada de esa manera durante varios meses, para luego
cobrarla, pero pesificada a $ 1,40 por cada U$S 1, causando una disminución que motivó la
presente acción.
Es que la accionante contrató con la compañía mencionada una renta
vitalicia en moneda dólar estadounidenses Póliza N° 6019641 que aseguraba el pago de
una pensión a partir de 1.999 de U$S 837,82 por mes, y que dicha renta fue pesificada
compulsivamente a la cotización de U$S 1 = $ 1,40 a partir de enero de 2002.
De lo expuesto, surge con claridad que el reclamo se funda en una
causa extraña a los derechos o deberes propios que pudieran surgir del contrato de renta
vitalicia propiamente dicho, ya que, solicitar la inconstitucionalidad de las normas de
emergencia dictadas por el P.E.N. para enfrentar la crisis financiera que atravesaba nuestro
país en el año 2001, no es una consecuencia jurídica que pudiera dilucidarse con el análisis
del marco legal aplicable a las Rentas Vitalicias; sino que, por el contrario, el análisis debe
comenzar justamente en el marco legal donde está situado el caso concreto, y esto es: el
pedido de inconstitucionalidad de los Decretos 214/02, 320/02; Ley 25.587 y Ley 25.561 en
cuanto lesionaron y violaron derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional
los que, una de las partes, entendió aplicables al contrato celebrado.
La jurisprudencia ha dicho: “Cuando, como en el caso, no se trata
de una acción estrictamente fundada en un contrato de renta vitalicia sino en la impugnación
constitucional de las normas de emergencia económica en la medida que afectaron los efectos
derivados del referido contrato, no parece que pueda razonablemente concluirse de otro
modo que no sea el de interpretar que los contornos de la acción intentada exorbitan el
ámbito de aplicación del art. 58 de la Ley de Seguros. (ver L., J., Tratado de Derecho
Civil – Obligaciones
, Buenos Aires, Ed. P., 1982, T. IVB, n° 3044, pág. 402; esta
CNCom, Sala C, 14.11.06, “ M. A., O. c. PEN s. Amparo”). En
consecuencia, ya sea por uno u otro de estos fundamentos, lo cierto es que no
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I. Secretario de Cámara #8418262#155677273#20160614124231683 corresponde aplicar derechamente el término de un (1) año establecido por el art. 58 LS.
K. Míguez Uzal. 67806/06 PELIZZA, A. DELIA Y OTRO C/
CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. 16/03/10
Causa nº: 67806/06. Cámara Comercial: A.
.
Que habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en autos caratulados: “B., Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional” con fecha
16 de setiembre de 2.008 (publicado en La Ley 01/10/2008, pag. 11,
www.laleyonline.com.ar, www.csjn.gov.ar) en relación al tema que constituye el objeto de
la presente causa, atañe a esta S., sin perjuicio de la opinión individual de cada miembro,
adecuar su decisión a lo resuelto en el fallo precedentemente individualizado por razones de
orden y de economía procesal.
A consecuencia de ello, corresponde señalar que la mayoría de los
miembros del Máximo Tribunal sostuvieron, luego de calificar la relación jurídica entre las
partes y concluir que la cuestión debatida era el contenido de la prestación que debía pagar la
demandada con motivo del contrato de renta vitalicia celebrado con la actora, que el
conflicto constitucional llamado a resolver consistía en determinar el alcance del derecho a la
seguridad social involucrado en conexión con la protección de aquel contrato, como así
también la recta interpretación de la legislación de emergencia invocado.
Sostuvo la Corte Suprema en su voto mayoritario que: “...la renta
vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la
Constitución Nacional otorga a los beneficios de la...
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