Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Junio de 2016, expediente FMZ 023045739/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045739/2010 GIORDANO, ANA GLADYS C/ CONSOLIDAR COMP. DE SEGUROS DE RETIRO S.A.

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23045739/2010/CA1, caratulados:

GIORDANO, A. c/ CONSOLIDAR COMP. DE SEGUROS DE RETIRO

S.A. s/ AMPRO CORRALITO RENTA VITALICIA

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 214/218 y vta. por el

Estado Nacional y a fs. 239/249 por Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. contra

la resolución de fs. 203/206, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.

y C..

Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.

C., dijo:

I. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta

precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación impetrados

por el representante del Estado Nacional a fs. 214/225 y a fs. 239/249 por Consolidar

Compañía de Seguros de Retiro SA., contra la cuestión de fondo dispuesta en la sentencia

aludida, respectivamente.

II. Que la presente causa se inicia con una acción de amparo interpuesta

por la Sra. A. Giordano, contra el Estado Nacional y Consolidar Compañía de

Seguro de Retiro SA, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Dcto. 1570/2001, art.

15 de la ley 25.561 y las normas complementarias y correctores posteriores Resolución nº

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

I. Secretario de Cámara #8418262#155677273#20160614124231683 6/2002, Resolución nº 9/2002, Resolución nº 18/2002 Resolución 23/2002 del Ministerio de

Economía de la Nación. También de los decretos 214/2002 y 320/2002, 1316/02, de las

resoluciones de las Superintendencia de Seguros de la Nación nº 28.592 y nº 28.924.

III. Que a fs. 203/206 el aquo hace lugar a la demanda de amparo

interpuesta y condena a Consolidar Compañía de Seguros a restituir la diferencia de los

dólares legalmente retenidos, como así también a abonar la renta vitalicia en la moneda de

origen pactada o su equivalente en pesos en cantidad suficiente para adquirir en el mercado

libre de cambio la suma en dólares en concepto de renta vitalicia provisional contratado

mediante póliza N° 6019641.

IV. Que a fs. 214/225 y a fs. 239/249, interpusieron recurso de

apelación los demandados.

El representante del Estado Nacional en su agravio manifiesta que la

declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad

institucional, ello atento que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una

presunción de legitimidad que opera plenamente. Que es el interesado en la declaración de

inconstitucionalidad de una norma quien debe demostrar clara y puntualmente de qué manera

ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen por lo que es

menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación.

Agrega que la mera afirmación de que existe un daño, o de que existe

un daño actual, o eventual, no permiten inferir un estadio de concreción suficiente del

gravamen aducido a la luz de la jurisprudencia de la CSJN.

Por su parte el representante de Consolidar Compañía de Seguros SA

se agravia de la sentencia en cuestión por entender que aplica arbitrariamente una

imprescriptibilidad cuando existe una ley especial en la materia como lo es la ley 17.418, que

fija un plazo específico de prescripción o la ley 24.241 que fija un plazo bienal. También se

queja por la imposición de costas.

Hacen Reserva del Caso Federal.

V. Que a fs. 251/253 y vta., la actora contestó agravios, solicitando el

rechazo de la queja articulada.

VI. Que luego de evaluadas las constancias de autos, como así

también los argumentos expuestos, estimo corresponde rechazar los recursos de apelación

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

I. Secretario de Cámara #8418262#155677273#20160614124231683 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A articulados, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia cuestionada en todas sus

partes.

En primer lugar, avocándonos a la queja que ataca la cuestión de

fondo planteada en autos, destaco que la actora plantea acción de amparo a fin de que se

declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que afectaron el cobro de su

Renta Vitalicia acordada con Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. y en

consecuencia solicita se le abone la totalidad de la Póliza mensual que fue acordada en

moneda dólar estadounidense y cobrada de esa manera durante varios meses, para luego

cobrarla, pero pesificada a $ 1,40 por cada U$S 1, causando una disminución que motivó la

presente acción.

Es que la accionante contrató con la compañía mencionada una renta

vitalicia en moneda dólar estadounidenses Póliza N° 6019641 que aseguraba el pago de

una pensión a partir de 1.999 de U$S 837,82 por mes, y que dicha renta fue pesificada

compulsivamente a la cotización de U$S 1 = $ 1,40 a partir de enero de 2002.

De lo expuesto, surge con claridad que el reclamo se funda en una

causa extraña a los derechos o deberes propios que pudieran surgir del contrato de renta

vitalicia propiamente dicho, ya que, solicitar la inconstitucionalidad de las normas de

emergencia dictadas por el P.E.N. para enfrentar la crisis financiera que atravesaba nuestro

país en el año 2001, no es una consecuencia jurídica que pudiera dilucidarse con el análisis

del marco legal aplicable a las Rentas Vitalicias; sino que, por el contrario, el análisis debe

comenzar justamente en el marco legal donde está situado el caso concreto, y esto es: el

pedido de inconstitucionalidad de los Decretos 214/02, 320/02; Ley 25.587 y Ley 25.561 en

cuanto lesionaron y violaron derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional

los que, una de las partes, entendió aplicables al contrato celebrado.

La jurisprudencia ha dicho: “Cuando, como en el caso, no se trata

de una acción estrictamente fundada en un contrato de renta vitalicia sino en la impugnación

constitucional de las normas de emergencia económica en la medida que afectaron los efectos

derivados del referido contrato, no parece que pueda razonablemente concluirse de otro

modo que no sea el de interpretar que los contornos de la acción intentada exorbitan el

ámbito de aplicación del art. 58 de la Ley de Seguros. (ver L., J., Tratado de Derecho

Civil – Obligaciones

, Buenos Aires, Ed. P., 1982, T. IVB, n° 3044, pág. 402; esta

CNCom, Sala C, 14.11.06, “ M. A., O. c. PEN s. Amparo”). En

consecuencia, ya sea por uno u otro de estos fundamentos, lo cierto es que no

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

I. Secretario de Cámara #8418262#155677273#20160614124231683 corresponde aplicar derechamente el término de un (1) año establecido por el art. 58 LS.

K. Míguez Uzal. 67806/06 PELIZZA, A. DELIA Y OTRO C/

CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. 16/03/10

Causa nº: 67806/06. Cámara Comercial: A.

.

Que habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en autos caratulados: “B., Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional” con fecha

16 de setiembre de 2.008 (publicado en La Ley 01/10/2008, pag. 11,

www.laleyonline.com.ar, www.csjn.gov.ar) en relación al tema que constituye el objeto de

la presente causa, atañe a esta S., sin perjuicio de la opinión individual de cada miembro,

adecuar su decisión a lo resuelto en el fallo precedentemente individualizado por razones de

orden y de economía procesal.

A consecuencia de ello, corresponde señalar que la mayoría de los

miembros del Máximo Tribunal sostuvieron, luego de calificar la relación jurídica entre las

partes y concluir que la cuestión debatida era el contenido de la prestación que debía pagar la

demandada con motivo del contrato de renta vitalicia celebrado con la actora, que el

conflicto constitucional llamado a resolver consistía en determinar el alcance del derecho a la

seguridad social involucrado en conexión con la protección de aquel contrato, como así

también la recta interpretación de la legislación de emergencia invocado.

Sostuvo la Corte Suprema en su voto mayoritario que: “...la renta

vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la

Constitución Nacional otorga a los beneficios de la...

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