Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Junio de 2011
Fecha de Resolución: | 21 de Junio de 2011 |
Emisor: | Corte Suprema de Justicia |
Reg.: A y S t 240 p 369-374.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil once se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y E.G.S. con la Presidencia del titular doctor R.F.G. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados 'GIORDANINO, C.A. contra COMPAÑIA RIMIDAN S.A. -C.P.L.- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 9, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., F. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 234, pág. 334/336 esta Corte admitió la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra el fallo dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, al entender que desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo que exigía examinar, con los principales a la vista, si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs.
235/236).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y F. y la señora Ministra doctora G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
-
Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que el señor C.R.G. promovió demanda laboral por cobro de pesos, en concepto de diferencia salarial por pago insuficiente de la indemnización por antigüedad por despido incausado, contra Compañía Rimidan S.A., planteando la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por el artículo 245 L.C.T., según modificación introducida por la ley 24.013.
Solicitó que se condene a la demandada al pago de dicha indemnización tomando como base el real haber normal percibido por su parte, dado que lo abonado por la empleadora fue aproximadamente un tercio de lo que le habría correspondido.
La accionada compareció a f. 33 y contestó la demanda solicitando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor.
En fecha 31 de agosto de 2006 el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de esta ciudad resolvió declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio que prevé el artículo 245 L.C.T. con las modificaciones introducidas por la ley 24.013, estableciendo que del monto de la indemnización por antigüedad no debería detraerse una cantidad superior al 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el demandante. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de lo resuelto. En consecuencia, hizo lugar a la demanda condenando a la firma Compañía Rimidan S.A. a pagar al actor el rubro acogido de acuerdo a los considerandos del fallo.
Apelado dicho...
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