Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente C 117762

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.762, "G., L. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cancelación de hipoteca".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar -en forma parcial- a la demanda promovida (fs. 1394/1404).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1408/1421).

Oído el señor S. General (fs. 1428/1435 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El señor L.G. demandó al Banco de la Provincia de Buenos Aires por cancelación de hipoteca y daños y perjuicios (fs. 295/304 y ampliación de fs. 312/314 vta.).

    Relató el actor que el día 15 de octubre de 1985 celebró con el banco accionado un mutuo hipotecario por australes 14.880 (fs. 295 vta./296). Que el 15 de septiembre de 1998 canceló la última cuota del préstamo (120 originalmente pactadas más 30 "extra" requeridas por el acreedor, es decir, 150 en total), creyendo liberar así la disponibilidad del inmueble hipotecado (fs. 296/297).

    El día 20 de febrero de 1999 firmó con el señor R.M. un acuerdo precontractual mediante el que ambas partes se comprometieron a mantener durante 180 días la oferta de compra y venta del bien, pactando que el precio sería saldado con la entrega de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Junín, de propiedad del señor M., en el que el actor -a su vez- habría de construir un complejo habitacional y comercial. Se estipuló también que la falta de autorización municipal para el emprendimiento operaría como condición resolutoria del acuerdo (fs. 297 y vta.).

    Continuó diciendo que obtenida dicha autorización el 29 de junio de 1999, reinició las negociaciones con M., dando nuevo impulso a las tratativas precontractuales. Producto de ello suscribieron, el 16 de junio de 1999, un boleto de compraventa. Como ya se habían cancelado las cuotas del préstamo, supuso el actor que la cancelación de la hipoteca de su inmueble se realizaría a la brevedad. En razón de ello, acordó con su cocontratante que la escritura traslativa de dominio se firmaría el 1° de agosto de 1999, pactando la mora automática y facultándose -por ende- al comprador a resolver la promesa de venta sin previa interpelación en caso de que al vencimiento del plazo para escriturar el vendedor no hubiese cancelado aún aquel gravamen (fs. 297 vta./298).

    No obstante las intimaciones cursadas al banco, fatalmente se produjo el vencimiento previsto y M. dio por resuelto el boleto (fs. 298 y vta.).

    Adujo el accionante que con motivo de dicha ruptura negocial padeció cuantiosos daños materiales derivados de la frustración del proyecto inmobiliario, atribuyéndole responsabilidad al banco accionado (fs. 298 vta./299 vta.).

    Cuantificó su reclamo en $ 1.239,70 por daño emergente, $ 418.068,70 por lucro cesante y $ 20.000 por daño moral (fs. 300), con más intereses devengados a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 302 vta./303).

    Corrido el respectivo traslado de ley, reconoció el banco haber otorgado el préstamo hipotecario referido por el actor, mas negó tener responsabilidad alguna por la demora en la cancelación de la hipoteca, imputándosela, por el contrario, al propio accionante, que se habría negado a pagar los gastos irrogados por la respectiva escritura. Expuso luego diversos argumentos por los cuales estimó inviable la pretensión indemnizatoria incoada, solicitando -en suma- el rechazo de la demanda (fs. 349/358).

    La señora jueza de la etapa liminar declaró abstracta -por haberse cumplido- la acción entablada por L.G. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por cancelación de hipoteca y parcialmente procedente el reclamo de daños y perjuicios incoado -a su vez- por el actor...

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