Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita453/16
Número de CUIJ21 - 510145 - 5

GIOIELLI, R. c/ PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 453/16 N.S.: Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 270 Pág. de inicio: 367 Pág. de fin: 377 Fecha del fallo: 13/09/2016 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces R.H.F.M.A.G.R.F.G.M.L.N.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA PARCIAL Tesauro > LEY > APARTAMIENTO Tesauro > PAGO INDEBIDO T. > DEUDA > INTERESES Tesauro > INTERESES CONSTITUCIONAL - SEGURIDAD SOCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA PARCIAL. LEY. APARTAMIENTO.

PAGO INDEBIDO. REINTEGRO. INTERESES El recurso interpuesto resulta parcialmente procedente, toda vez que encuentra asidero el cuestionamiento fundado en el apartamiento del artículo 57 de la ley 6915 que establece que las sumas que en cualquier concepto hayan sido pagadas indebidamente por los agentes activos o pasivos de la Caja, o viceversa, serán devueltas sin interés; examinándose que el Tribunal al considerar que la Administración debía precisar cuáles eran los rubros sobre los cuales se justificaba el ingreso de aportes para luego formular el correspondiente cargo, sostuvo que debían reintegrarse las sumas retenidas que no constituyeron un ingreso posterior es decir, no integraron la remuneración global, conforme a la modalidad dispuesta en la ley, por lo que la argumentación jurídica vertida en los considerandos de la sentencia resulta acertada, empero en la parte resolutiva, dispone que al efectuarse la liquidación pertinente se incluyan intereses. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 6915, artículo 57.

  1. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > JUBILACION > MOVILIDAD Tesauro > MOVILIDAD JUBILATORIA Tesauro > JUBILACION > REAJUSTE T. > RAZONABLE PROPORCIONALIDAD Tesauro > JUBILACION > RAZONABLE PROPORCIONALIDAD T. > LEY > VIGENCIA T. > LEY > APLICACION Tesauro > LEY APLICABLE CONSTITUCIONAL - SEGURIDAD SOCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. MOVILIDAD JUBILATORIA. HABER JUBILATORIO. REAJUSTE. RAZONABLE PROPORCIONALIDAD. LEY. VIGENCIA. APLICACION Resulta improcedente el agravio vinculado a la deficiente fundamentación de la sentencia en relación a la normativa vinculada a la movilidad de los haberes previsionales, toda vez que la Cámara, en una interpretación de la totalidad de los preceptos aplicables, su finalidad y el contexto en que se dictaron, señaló que si bien la intención del legislador fue diferir los aumentos del sector activo al pasivo en el caso de que la variación superara el 20% -límite de reducción tolerable de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en la materia-, caso en el cual se reajustarían las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias existentes, la ley 12464 introdujo una reforma al disponer el reajuste de los haberes en un porcentaje equivalente a la variación de las remuneraciones del personal activo, dentro de los treinta días de producida esa variación, lo que implicó que vigente esta última ley, no hay que limitarse solamente a verificar si el haber guarda razonable proporcionalidad. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 6915, artículo 12; Ley 12464.

  2. > JUBILACION > MOVILIDAD Tesauro > MOVILIDAD JUBILATORIA Tesauro > JUBILACION > REAJUSTE T. > RAZONABLE PROPORCIONALIDAD Tesauro > JUBILACION > RAZONABLE PROPORCIONALIDAD CONSTITUCIONAL - SEGURIDAD SOCIAL MOVILIDAD JUBILATORIA. HABER JUBILATORIO. REAJUSTE. RAZONABLE PROPORCIONALIDAD La obligación estadual de garantir jubilaciones y pensiones móviles, para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga el mismo standard de vida (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T II, pág. 1249 y en el mismo sentido la Convención Constituyente santafesina de 1962 en la redacción del artículo 21 de la Carta Magna local, al referirse al nivel de vida), conforme al mandato constitucional, se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer en la legislación infraconstitucional los criterios que estime adecuados a la realidad para determinar los haberes previsionales y los respectivos sistemas de movilidad; ahora bien, reconocida la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, el Máximo Tribunal nacional ha dejado a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que por medio de ellos se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Poder Judicial. - CITAS: CSJN: Fallos 310:2212; 303:1155; 308:1848. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitución Provincial, artículo 21. - Jurisprudencia Concordante con E., AyS T 270, p 357/366, sumario T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA PARCIAL Tesauro > JUBILACION > MOVILIDAD Tesauro > MOVILIDAD JUBILATORIA Tesauro > JUBILACION > REAJUSTE CONSTITUCIONAL - SEGURIDAD SOCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA PARCIAL. MOVILIDAD JUBILATORIA.

    JUBILACION. REAJUSTE. COEFICIENTES SECTORIALES.

    Los achaques enderezados por la Provincia en defensa de la aplicación de los coeficientes sectoriales contemplados en la normativa vigente aún con la modificación de la ley 12464 deben ser rechazados, por cuanto no surge de los informes dados por los órganos de la Administración la inaplicación de los citados coeficientes ni que respecto del actor se aplique otro coeficiente distinto ni otro nivel de remuneración en relación a un agente activo con idéntico cargo y función y en igual sector, en el cual revistó el actor, sin que se haga cargo de tales aseveraciones en esta instancia extraordinaria al omitir explicar la Administración, cómo se traduciría en el caso la aplicación de los coeficientes que invoca. (De los fundamentos de la Dra. G.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464.

    Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 367/377.

    En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes deseptiembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GIOIELLI, R. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 44/11)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00510145-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., G., N., F. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo: 1. Según surge de las constancias de la causa el actor promovió recurso contencioso administrativo impugnando el decreto 2823/2010 del Poder Ejecutivo provincial y, en consecuencia, pretende se disponga el reajuste de su haber previsional aplicándole las mismas variaciones de las remuneraciones del personal activo y que asimismo se deje sin efecto la formulación de cargos por aportes.

    Al contestar la demanda la Provincia de Santa Fe solicitó su rechazo con fundamento en que los actos cuestionados resultan legítimos en cuanto responden a las previsiones contenidas en la ley...

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