Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente Rc 122048

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"G.N.E. Y OTRO/A S/ CAMBIO DE NOMBRE"

La Plata, 21 de Febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los adolescentes S.M.G. y N.E.G., por sus propios derechos y con el patrocinio del doctor L.M.B. -como abogado del niño-, promovieron acción a fin de obtener el cambio de apellido en los términos de los arts. 69 y 70 del Código Civil y Comercial de la Nación, requiriendo la supresión del actual que portan y su reemplazo por al apellido materno de ambos (v. fs. 88/96.).

    La magistrada -teniendo en cuenta que conforme el estado de la causa caratulada "V. Como. Denuncia Abuso Sexual", en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2, el progenitor de los adolescentes no ha perdido la responsabilidad parental (conforme el art. 12 del Código Penal)-, en función de lo dictaminado por la Asesora de Incapaces (v. fs. 112), resolvió que correspondía oír al mismo, a cuyo fin dispuso dar traslado al señor F.N.G. del pedido de cambio de nombre articulado (v. fs. 115; arts. 120, 135, 150, CPCC y art. 70, Cód. C.. y Com.).

    Contra esta decisión los accionantes dedujeron revocatoria y apelación (v. fs. 119/121). El Juzgado desestimó la reposición intentada y concedió la apelación (v. fs. 124).

    A su turno, la Sala I de la Cámara Primera del fuero departamental desestimó la apelación con fundamento en que la decisión de fs. 115 nada resuelve, pues sólo ordena dar traslado al padre de los demandantes por el término de cinco días para que éste sea oído ante la solicitud de cambio de apellido y que, por tanto, ningún agravio concreto les ocasiona a los apelantes. Concluyó así que la misma resultaba inapelable, imponiendo las costas del Tribunal de Alzada por su orden (v. fs. 130).

    Frente a dicho pronunciamiento, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 140/147), el que denegado con sustento en la falta de definitividad de la decisión impugnada (v. fs. 152), motivó la articulación de una queja ante esta Corte (art. 292, CPCC; v. fs. 172/174 vta.).

  2. Al respecto, y en el marco de los argumentos esgrimidos en la queja articulada, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que los recursos extraordinarios sólo son admisibles respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar lalitishaciendo imposible su continuación (conf. doctr. causas C. 117.823, "C., I.M.", resol. de 15-V-2013; C. 118.934, "T. , M.M."...

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