Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Mayo de 2016, expediente CIV 033869/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B G.M.I. c/ SALVATORI VICTORIANO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (33869/2013)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.M.I. c/ S.V. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 292/299 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    En la sentencia glosada a fs. 292/299 el Sr. Juez a cargo del Juzgado n°

    41 hizo lugar a la demanda iniciada por M.I.G. a través de la cual pretendió el resarcimiento de los daños sufridos el día 3 de octubre de 2012 cuando, alrededor de las dos de la madrugada, el automóvil Volkswagen Gol dominio FLV-616 en el que circulaba resultó impactado en el sector trasero por el automóvil Renault 19 dominio RRK-637 conducido por F.D.S..

    En consecuencia, condenó a los demandados V.S. y F.D.S. y a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina SA” a pagar la suma de $73.900, con más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a las emplazadas las costas del proceso.

  2. Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el actor a f. 302 y el apoderado del demandado F.D.S. (ver f. 75 renglón 4) y de la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A” (ver f. 58 renglón 9), a f. 320.

    El recurso del actor se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 339/344, cuyo traslado fue contestado a f. 347.

    En cuanto al recurso interpuesto por F.D.S. y “Aseguradora Federal Argentina SA” fue fundado exclusivamente por esta última a través de la expresión de agravios que luce a fs. 336/337, cuyo traslado fue contestado a fs. 345/346.

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14095745#152776914#20160527105236147 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 3. Los agravios.

    Los agravios del actor –que lucen a fs. 339/344- se dirigen a cuestionar la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente; los gastos médicos, de farmacia y traslados; los gastos de tratamiento kinesiológico y psicológico y el daño moral que, en todos los casos, considera escasas.

    Por su parte, la aseguradora citada en garantía–ver expresión de agravios de fs. 336/337- protesta porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues afirma que su aplicación implica una alteración del significado económico del capital de condena y conlleva un enriquecimiento indebido a favor del acreedor.

  3. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios propuestos por ambas partes.

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14095745#152776914#20160527105236147 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 5. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    El actor se queja porque considera que la suma de $ 52.000 es escasa para indemnizar la incapacidad psicofísica sobreviniente. En sustento de su agravio recurre al informe presentado por su consultor técnico y critica el porcentaje de incapacidad psicológica establecido por la perito. Además, con relación a la cuantificación, afirma que “nuestro muy subjetivo, personal, propio, parcial pero honesto criterio y suponer; nos arroja una cifra aproximada que rondaría entre un rango de $13.000 a $16.000 el valor punto de discapacidad. Reiteramos no todos los casos son iguales e idénticos, pero alguna referencia debemos asentarnos para posibilitar cualquier encuentra imaginativo; como es el caso cuando esa digna S. abrevara convocándolas, de las fórmulas Vuotto; M.; A., entre otras” (ver fs.

    340 punto III/342 vta.).

    La “incapacidad sobreviniente” se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando, no obstante el tratamiento, no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (cfr. Z. de G., Resarcimiento de Daños a las Personas, ed. H., Bs. As., 1990, vol. 2ª., pág.

    289; mi voto, in re, “B.J.A. c/P.J.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o...

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