Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Abril de 2017, expediente CIV 020444/2013/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 20444/2013 G.M.E. Y OTRO c/ OSECAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I.-E.M.G., por derecho propio y en representación de su hijo recién nacido, L.J.V., mediante patrocinio letrado, inicia demanda por daños y perjuicios contra la “Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles” (en adelante, la obra social u OSECAC) por la suma de $7.000.000, o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir y costas del proceso.

Relata que cuando estaba cursando la semana treinta y tres de embarazo, se dirigió al centro asistencial de la obra social demandada, J.S., a los efectos de realizarse un electrocardiograma, necesario para someterse a cesárea, operación por la cual nació su hijo.

Describe que el profesional del mencionado centro, le indicó

acostarse en la camilla por lo que al subirse para que le realicen la práctica médica, colocó sus manos en la posición acostumbrada e indicada por quien realizaba el estudio, es decir, con las manos en la espalda, a la altura de la columna lumbar.

Narra que al tomar esa postura, se clavó la aguja que se encontraba displicentemente y literalmente tirada sobre la misma.

Asegura que no tuvo oportunidad de verla, y se la hincó en el dedo índice de la mano derecha, la que fue rápidamente retirada de su mano por la Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: RICARDO

  1. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , #14468800#175616609#20170405095439454 enfermera, que inmediatamente la descartó, impidiendo cualquier análisis posterior del objeto punzante.

    Dice que el descarte fue adrede para evitar responsabilidades, las cuales sostiene que se prueban con la documental que acompañó. Que la misma obra social le envió a realizar la práctica forense contra el SIDA, con el agravante de estar embarazada y no saber a futuro que ocurriría con su persona y con la vida de su hijo.

    Asevera que de no haber obrado la accionada de esa manera, se habría podido analizar la aguja y determinar si se encontraba infectada con el virus de SIDA o cualquier otro. Detalla que desde el 31 de diciembre de 2012, fue sometida a tratamiento de profilaxis preventivo, el que se extendería por un año, si los análisis arrojasen resultados negativos respecto a graves enfermedades que se transmiten en estas condiciones.

    Afirma que el tratamiento preventivo no se pudo completar debido a que sufrió efectos colaterales a causa de éste. Ello motivó que se tuviera que adelantar la fecha de parto para proteger el estado de salud de su hijo y el suyo propio. Estima que el perjuicio sufrido implica un riesgo constante por un posible contagio de dolencias graves y también menoscabos económicos, por la duración del proceso al que deberá

    someterse.

    Le imputa responsabilidad a la accionada en virtud de los artículos 1113 y 1109 del Código Civil, aclarando que no efectuó

    denuncia penal. Desarrolla los fundamentos médicos sobre el SIDA.

    Practica liquidación y reclama $3.500.000 para ella y una cifra igual para su hijo, por daños físicos (lesiones, pérdida de chance y calidad de vida) y morales. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  2. A fs. 73/78, se presentó la accionada, mediante apoderada y planteó la excepción de incompetencia, la que fue admitida.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , #14468800#175616609#20170405095439454 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 20444/2013 S. contestó demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realiza la negativa de rigor respecto de los relatos de la accionante, en especial que haya causado a la accionante y a su hijo daños y perjuicios físicos y morales por una praxis médica, así como la responsabilidad que le endilga. No obstante, reconoce ciertos hechos, como ser: a) que la actora se realizó un electrocardiograma en el centro asistencial J.S.; b) que estaba obligada a practicárselo porque tenía programada una operación cesárea; c) que fue sometida a tratamiento de profilaxis HIV ELISA, así como también estudios por C., Glucemia, H., H., Colesterol, H., etc.; y d) que todos los estudios se realizaron atento los antecedentes que portaba la accionante, y que es de buena práctica realizar todos los estudios.

    No obstante lo expuesto, dio su versión de los hechos los cuales versan así: 1) Refiere que 40 minutos después de efectuarse el electrocardiograma, la Sra. G. se presentó por Guardia manifestando que se había pinchado. Agregó que nadie vio con que se pinchó, si se lo hizo ella con una aguja y/o alfiler con la que ya venía y que no hay documentación que avale que la supuesta...

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