Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Abril de 2018, expediente CNT 013729/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112207 EXPEDIENTE NRO.: 13729/2014 AUTOS: GIOIA, J.L. c/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR SA s/OTRAS IND. PRE

V. EN EST. - LEY 14546 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La parte demandada se queja en primer término por cuanto en la sentencia apelada se tuvieron por acreditadas las tareas de venta que fueran invocadas en el escrito inicial y, consecuentemente, se enmarcó el contrato de trabajo que existiera entre las partes en la ley estatutaria 14.546 para viajantes de comercio. A tal efecto, centra su crítica en la valoración efectuada por la Sra. Juez a quo de la prueba testimonial, en tanto cuestiona que se le haya otorgado prevalencia a las dos declaraciones aportadas por la parte actora y no a las producidas a instancia de su parte.

Luego de analizar las posturas asumidas por los litigantes en el pleito y los elementos de prueba producidos en las presentes actuaciones, considero que, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente, corresponde confirmar lo resuelto en la sede de origen, por las razones que seguidamente expondré.

Corresponde partir de la base que no es materia de debate que las tareas del actor consistían en visitar a clientes de la demandada de un determinado Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 radio geográfico. La discrepancia se reduce al propósito de tal actividad pues, mientras el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20508141#203960308#20180423080529405 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II actor asevera que se dedicaba a efectuar ventas de los productos comercializados por la demandada, esta última sostuvo en su defensa que la tarea principal del actor era la de entregar “folders” o folletería y que sólo excepcionalmente recogía los pedidos efectuados por los clientes (ver fs. 72). Sin embargo, observo diversos actos de la propia demandada que se contraponen al carácter “excepcional” o secundario asignado a las tareas de venta.

En efecto, en la carta documento mediante la cual comunicó el despido, textualmente se expuso: “…con fecha 26/02/2013 el Jefe de Ventas … se comunicó con Ud. a las 12.00 hs. consultándole cuántos pedidos había realizado durante la mañana, a lo que Ud. respondió que había tomado el pedido del cliente de la empresa Nº 306527 –ZHENG HUIEN … y que tenía pendiente el pedido de tres clientes de SMY S.A…”, como así también, al citar ciertos antecedentes disciplinarios, “…

14/07/2012 notificación por no cumplir con las pautas de clientes de bajo margen; 31/10/2012 notificación por gestión de objetivos defectuosa; 13/02/2013 suspensión por cinco días por haber mentido en el ‘hora de ruta’ con respecto a la información volcada en el por cuanto informa de compras o visitas realizadas a por clientes de la empresa cuando en rigor de la verdad no fueron hechas las compras o las visitas…” (ver fs. 67). Los términos expuestos en relación a la causal invocada como desencadenante del despido no se corresponden con el carácter excepcional de las tareas de venta que esgrime en su defensa la accionada, pues la consulta acerca de “cuántos pedidos había realizado durante la mañana” revelan con nitidez que no se trata de una tarea ocasional o esporádica, máxime cuando nada se dijo en cuanto a que, en ese día en particular, las tareas del Sr.

G. se hayan alterado por alguna razón excepcional. Por otra parte, las referencias efectuadas acerca de “clientes de bajo margen” y acerca de información de compras, se relacionan, en principio a tareas de ventas y no a la de un mero repartidor de folletos.

A lo expuesto se suma que en los recibos salariales, la accionada consignó el carácter de “Vendedor B” el ítem “Tarea/Categoría” (fs. 24/53); extremo que ha sido corroborado en el certificado de trabajo (fs. 56) y en el informe pericial contable (ver fs. 216), y al registrar el contrato de trabajo ante la AFIP, en la grilla correspondiente a “datos del empleado”, consignó “Categoría: 033024 – VENDEDORES Y PROMOTORES – PERSONAL DE VENTAS”; “Puesto: 9113 – Vendedores a domicilio y por teléfono” (ver fs. 55).

Consecuentemente, la situación aparece inscripta en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior, pues la propia empleadora asignó la categoría de “vendedor” en los registros del contrato, e fundó el despido por el presunto incumplimiento de tales tareas de venta, por lo que la posición de la recurrente implica una contradicción con sus propios actos (cfr. L.M. de Espanes, “Teoría de los actos propios”, L.L. 1983-D-523). Cabe recordar que la regla venire contra factum propium Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20508141#203960308#20180423080529405 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (esta Sala, Sent. Nº 71807 del 31/8/93 in re “D., R.A. c/ Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; consideraciones del voto de la Dra. G. en la Sent. D.. N.. 95374 del 08/11/2007 en autos “Koppius Alex c/ Estado Nacional Ejército Argentino s/ despido” y Sent. Nº 95.940 del 25/7/08 “K.H.D. c/ Siembra AFJP SA s/ despido”).

Asimismo es relevante el hecho de que la demandada tampoco acreditó que las compras efectuadas por los clientes que eran periódicamente visitados por el actor se canalizaran por una vía que no incluía su intervención personal.

Ello así por cuanto, más allá del reconocimiento efectuado acerca del carácter eventual de la participación del actor en tal sentido, no expuso en forma concreta y específica cuál era el modo por el cual concertaba tales operaciones con sus clientes y –menos aún- aportó

elementos de prueba en tal sentido. Si bien al contestar la acción se expuso que “…

personal de venta telefónica llama aleatoriamente para comprobar si los clientes asignados recibieron las revistas, y consultar también si quieren...

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