Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2006, expediente B 65991

PresidenteRoncoroni-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B-65.991 "G.J.M.C.D.V. y PCIA. DE BS. AS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS -CUESTION DE COMPETENCIA ART. 6º C.C.A.-"

//Plata, 19 de abril de 2006.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En estos autos, el actor promueve acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y el doctor D.V.R., quien se desempeña como juez en el fuero civil y comercial, pretendiendo se le abone una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios que –según argumenta- fueron ocasionados por el mencionado magistrado en ejercicio de su función jurisdiccional.

    Expresa que ha sido afectado en sus intereses patrimoniales, por la sentencia dictada por el Dr. R. y que fuera revocada por la Alzada con fecha 13-VII-02, como colofón de una conducta dolosa, tendenciosa y parcializada del codemandado mencionado. Concretamente, se agravia de los fundamentos y decisión que, respecto a sus honorarios por la actuación como apoderado de parte, efectuó el magistrado en el aludido decisorio.

    Destaca que no obstante que la Cámara dejó sin efecto el pronunciamiento en cuestión, habiéndose interpuesto recurso extraordinario contra la decisión de la alzada se desatendió su pedido, en el sentido que antes de elevarse los autos a esta Suprema Corte, se agotara la etapa regulatoria. Agrega que la petición fue reiterada ante el Alto Tribunal.

    Respecto al daño ocasionado, arguye –entre otras consideraciones- que por imperio del artículo 54 del dec. ley 8904/77 tenía un crédito contra su mandante y que, cualquiera fuere el fin del juicio sus honorarios se pagan en oportunidad de dictarse la sentencia de primera instancia. Considera evidente el daño, en tanto se lo ha privado del cobro de una suma de dinero, cuando por aplicación del Plan de Convertibilidad existía una paridad entre el peso y el dólar y que, cuando la sentencia fue revocada, dicha paridad ya no existía y el dólar se cotizaba mucho mas oneroso que el peso argentino.

  2. Por resolución de fecha 13-VI-2003 el magistrado que previno consideró que, en atención a la calidad de la demandada y el objeto de la litis, podría hallarse comprometida la competencia que le corresponde a la Suprema Corte en instancia originaria (conf. art. 215, C.. P..). En ese entendimiento, elevó los autos a esta Corte, a fin de que dirimiese la cuestión de competencia (fs. 20).

  3. Dado que tanto la promoción de la acción ante la justicia ordinaria como el ingreso de la causa en la Secretaría de Demandas Originarias (v. cargos de fs. 18 y 21, respectivamente) se produjeron con anterioridad al 15-XII-03 -fecha en que comenzara a funcionar el fuero contencioso administrativo-, cabe a este Tribunal resolver la cuestión de competencia suscitada en autos (arts. 215, segundo párrafo, C.. cit.; 78 inc. 1º, segunda parte de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; Acuerdo S.C.B.A. nro. 3.034, del 18-XI-03; doct. causas B.67.436, “Núcleo Asociados S.A.” y B.67.530, “M.”, ambas resoluciones de fecha 11-II-04).

  4. Sentado ello, declárase que en el caso no se encuentra comprometida la competencia originaria y transitoria que este Tribunal tiene asignada, por mandato constitucional, sobre la materia contencioso administrativa (arts. 166in finey 215, 2º parte, Const. prov.; doctr. causa B. 64.745 “Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca”, res. del 23-X-02), pues como se ha resuelto la mentada atribución no comprende los casos en que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial de funcionarios y/o magistrados por el ejercicio de funciones jurisdiccionales (doctr. causas B. 64.674 “Ramos”, res. del 30-X-02; B. 64.846 “Fragnul”, res. del 27-XII-02; B. 65.353 “Faster”, res. del 19-III-03 y B. 65.974 “O.”, res. del 1-X-03, entre otras).

    Por consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al órgano judicial que las remitió, a los efectos que estime corresponder (arts. 15, C.. provincial; doctr. art. 8, ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 352 inc. 1º del C.P.C. y C., cfr. art. 77 inc. 1º ley 12.008 –texto según ley 13.101-).

    A tal fin, líbrese oficio por Secretaría, con copia de la presente.

    R. y notifíquese.

    Juan Carlos Hitters Luis Esteban Genoud

    Hilda Kogan

    POR SU VOTO:

    Adhiero a los votos de los doctores K., H. y G..

    El artículo 166 última parte de la Constitución de Buenos Aires y el artículo 1º del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado:cuando tal actuación lo haya sido en el ejercicio de funciones administrativas.

    En el caso, la conducta que se reprocha a la Provincia (y al juez demandado),no posee connotación administrativa sino que constituye el ejercicio liso y llano de su actividad jurisdiccional. El actor aduce haber sido dañado por un acto propio de la función pública de uno de los poderes del Estado, el Judicial, habiendo intervenido el órgano competente, con las formas...

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