GINSA SA (TF 49270-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 020900/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

20900/2019

GINSA SA (TF 49270-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por Decisorio del 26/09/2019, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las sanciones aplicadas por las Resoluciones Nros 2998/18 (DV JRES) y 2999/18 (DV JRES) del 17/09/2018, dictadas por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional de Resistencia de la AFIP-DGI, por la que se aplicaron multas equivalentes a dos tantos del Impuesto al Valor Agregado omitido por el período fiscal 02/15 y en el Impuesto a las Ganancias- Salidas no Documentadas- por el período fiscal 2015 con sustento en el artículo 46 de la Ley 11.683.

Asimismo, impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.-

II.-Que el 9/10/19 apeló el Fisco Nacional los honorarios por bajos y el 21/11/19 la actora apeló la resolución del 26/9/2019

mediante la cual se confirma la sanción aplicada por parte de la AFIP y se efectúa regulación de honorarios a los profesionales intervinientes

. El 12/12/19 expresó agravios la actora, los que fueron contestados por la demandada el 12/10/21. El 6/06/22 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 6/07/22 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que se agravia la actora en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Nación se negó a abrir a prueba las presentes actuaciones, en la medida en que consideró: “Que las presunciones previstas en el art. 47 de la norma fiscal admiten prueba en contrario, correspondiendo a la recurrente probar la falta del elemento subjetivo doloso en orden de desvirtuar el criterio aplicado por el organismo fiscal, lo que no ha sucedido en autos en razón de que las pruebas ofrecidas versaban únicamente sobre la cuestión de fondo ya conformada…”.-

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

IV.-Que la negativa a considerar la apertura a prueba fue confirmada por esta Sala el 11/06/19 en el incidente de recurso de queja,

por lo que el debate ante esta Alzada queda circunscripto al análisis que de la prueba producida en sede administrativa efectuó el Tribunal Fiscal de la Nación.-

V.-Que en lo que se refiere a la prueba producida y al análisis de la misma cabe destacar que en el particular sistema de revisión judicial (limitado) instaurado por el legislador en materia tributaria, las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas -por principio- al recurso que autoriza el artículo 86, inciso b), punto segundo de la ley 11.683. En efecto,

tal remedio no da acceso -salvo error manifiesto- a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese arribado al ponderarla (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re: “Quilmes Combustibles S.A.C.I.”, sentencia del 25-3-97; esta Sala in re: “Tognola,

M.E.R.(.TF 12349-I) c/ DGI”, sentencia del 17-5-2000;

F., V.F. y Astillero

V. Forte SAMCI (TF 15847-I) c/ DGI

,

sentencia del 30-11-2000).-

VI.-Que dejando a salvo las posibles objeciones que pueda hacerse a tales prescripciones del legislador en cuanto a la posible vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad, tales postulados normativos deben ser atendidos por el juzgador, salvo que exista arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa.

VII.-Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner de resalto que el artículo 164 de la ley procedimental para el Tribunal Fiscal de la Nación, otorga a ese organismo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria.-

Como se desprende de lo preceptuado en este artículo, el principio dispositivo no rige en el proceso ante el Tribunal Fiscal de la Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Nación pudiéndose encontrar la razón por la cual el legislador se ha orientado a regular el proceso ante el citado organismo en base,

primordialmente, a las reglas del principio inquisitivo y no del...

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