Fallo nº 218 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

Nº 218 En la ciudad de Rosario, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 integrada, doctores Clara Rescia de de la Horra y M.E.C., con la Presidencia de su titular doctor M.L.M., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: 'GINEX, M.C. contra MUNICIPALIDAD DE VILLA GOBERNADOR GALVEZ sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', (Expte. C.C.A. 2, Nº 588/01).

A la Primera cuestión - ¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. L.M. dijo:

  1. 1. M.C.G., por derecho propio y con patrocinio letrado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de V.G.G., tendente a impugnar los Decretos Nº 018/96 y 014/94, que desestimaron el reclamo deducido de que se la reincorpore a sus tareas normales y habituales, abonándosele los salarios caídos y/o en su caso las indemnizaciones derivadas de la cesantía injustificada efectuada por la demandada y las diferencias salariales adeudadas.

    Relata que fue contratada para desempeñarse como enfermera para la accionada, ingresando el 07.01.91 bajo las órdenes de la demandada en una típica relación de empleo público, guardando sus notas típicas, en especial subordinación técnica y jurídica, prestando servicios varios años en forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 1995, percibiendo una remuneración mensual de $ 285 al inicio y hasta fin del año 1992 y $ 330 desde la referida fecha hasta el fin de la relación laboral, prstando servicios en jornadas de lunes a viernes de seis horas diarias, en tareas normales y habituales como enfermera.

    Indica que en forma intempestiva y sin razón fue despedida, prometiéndosele que iba a ser reincorporada a la brevedad, pero no se cumplimentó la premencionada promesa.

    Afirma que la modalidad de la vinculación fue ajurídica, atento a que fue designada mediante sucesivos decretos como los Nº 3582/91 y 0682/92, que eran por un período de un mes cada uno, pero conforme aclara, trabajó ininterrumpidamente por espacio de cinco años desempeñándose en forma normal y habitual conforme tareas de enfermera del escalafón municipal.

    Arguye que percibió sus salarios en menos de lo que le hubiera correspondido de haber sido contratada legalmente que importaría una suma de $ 531 para un agente permanente que realizara esas tareas, por lo que la contraria se enriqueció sin casusa, obteniendo un beneficio que no le corresponde, atento a que contrata personal en fraude a la ley vigente, el estatudo de empleados municipales para el personal de Municipalidades y Comunas, correspondiendo al efecto se le abonen las diferencias salariales que conforme convenio corrsspondan, como así las indemnizaciones correspondientes atento la situación irregular de su relación de empleo, que se encuentra contemplada en la legislación vigente, por haber sido la contratación realizada en fraude a la ley, ya que la ley 9286 prevé como condición jurídica de la contratación temporaria que por la naturaleza o duración del trabajo a realizar no puedan ser ejecutados por personal permanente, fijándose el término de vencimiento del mismo.

    Señala que la naturaleza de las tareas realizadas fueron las normales y habituales al cumplimiento del fin de la administración pública, como lo es la prestación del servicio de salud pública, no revistiendo ninguna nota de excepcionalidad y/o eventualidad que justifique el tipo de contratación pretendida, laborando parte con los referidos contratos fraudulentos y parte en una relación típicamente clandestina o 'en negro'.

    Precisa que reclama su reincorporación al cargo y función y su designación conforme a las previsiones normativas del Estatuto y Escalafón para el persnal de las Municipalidades y Comunas en carácter permanente, abonándosele los salarios caídos desde su cesantía, y subsidiariamente, los salarios caídos y la indemnización prevista en el artículo 24 inc. 1º del referido estatuto para el caso de no ser reincorporada.

    Asimismo reclama diferencias salariales por habérsele abonado salarios mensuales en menos de lo que le hubiera correspondido si hubiera sido contratada legalmente, siendo que el haber mensual que le hubiera correspondido legalmente era de $ 635,70 para la categoría correspondiente a sus actividades (11) y le abonaron salarios notoriamente inferiores, $ 280 hasta diciembre de 1992 y $ 330 desde esa fecha y hasta diciembre de 1995, fundándolo en jurisprudencia que cita.

    Puntualiza que además solicita se le otorgue la correspondiente certificación de servicios por el lapso de la relación laboral y para el caso de pérdida del estado previsional peticiona se le indemnice el daño previsional que le causa el trabajo prestado en ausencia de aportes, pues la demandada no ha cumplido con sus obligaciones previsionales, no registró debidamente el contrato de trabajo que la vinculó con la contraria, constituyendo el hecho de la pérdida del estato previsional total o parcial un daño reparable mediante una indemnización integral ante el incumplimiento doloso, conforme arts. 520 y 521 del Código Civil, tanto las consecuencias inmediatas como las mediatas y el daño moral, conforme doctrina y jurisprudencian que cita.

    Agrega que el empobrecimiento de su parte en su estado previsional y el enriquecimiento consecuente de quién cometió el ilícito, surge de los porcentajes que debió depositar por la remuneración bruta de la actora la empleadora, a su vez del quantum del empobrecimiento sufrido surge del cálculo del beneficio jubilatorio que no percibirá por defecto del depósito de aportes y contribuciones.

    Precisa el quantum del enriquecimiento ilítico de la accionada en el porcentaje que debió depositar por la remuneración bruta a saber: Régimen nacional de jubilaciones y pensiones 11% y 16%, Instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados 3% y 2%, asignaciones familiares 9%, Obras sociales y Anssal 3% y 6%, total 50% por mes, debiéndose aplicar al caso de autos la ley provincial de Jubilaciones y Pensiones para el personal público; a valor constante, considrando el SAC (12+1 x año) el enriquecimiento habido (Valor sueldo constante) resulta de la aplicación de tal fórmula.

    Estima el quantum del emprobrecimiento sufrido en el cálculo de lo que no percibirá por el defecto de deposito de aportes y contribuciones a saber (Prestación compensatoria) ley de Jubilaciones y Pensiones para el personal municipal por los años trabajados sobre el sueldo real conocido desde su jubilación hasta el fin de su espectativa de vida (75 años); quantum que se obtiene por la sumatoria lisa y llana de cada pérdida mensual por el tiempo total de pérdida del goce del beneficio diferencial, indicando los tres sistemas que doctrinaria y jurisprudencialmente se han adoptado como posibles.

    Afirma por último que la actora no ha incurrido en culpa, dolo, ni en grado de partícipe primario o secundario.

    Peticiona también que como durante los último 8 meses de la realizacióhn de trabajo le fue descontado ilegalmente el 4% de su sueldo al rubro Unidad Básica, tal situación impone el resarcimiento del mismo, y del adicional por ropa de trabajo que no le fue provisto ni abonado.

    Además en otro si digo reclama los aguinaldos y vacaciones, aguinaldos no abonados y vacaciones gozadas pero no abonadas durante el lapso de la relación laboral, reclamándose sujeto al mejor criterio del Tribunal y a la prueba perciial el monto total del rclamo.

    Solicita en suma se haga lugar al recurso, con costas.

    1. Declarada la admisibilidad del recurso por auto de Presidencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia del 04.11.98, fs. 24, (A. y S. T. 151, pág. 120), comparece la demandada, y contesta la demanda (fs. 59/61).

      En el escrito de responde niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean objeto de un reconocimiento expreso.

      Afirma, en cuanto...

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