Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Diciembre de 2019, expediente CIV 013505/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Gines Gamarra Gloria Lucía c/ Empresa Transporte Automotor SRL y otro s/ Daños y perjuicios”, E.. N° 13505/2010, Juzgado N° 20 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Gines Gamarra Gloria Lucía c/ Empresa Transporte Automotor SRL y otro s/

Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 331/342 admitió la demanda promovida por Gloria Lucía Gines Gamarra contra la Empresa de Transporte Automotor SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $56.300 mas intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la citada en garantía y la demandada quienes expresan agravios a fs. 380/382, fs. 384/387 y fs. 389/392 respectivamente. La reclamante responde las quejas de la Empresa de Transporte Automotor SRL y su aseguradora a fs. 394/396.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de tránsito nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente El sentenciante admitió la partida reclamada en concepto de daño físico, por la que otorgó la suma de $30.000 y rechazó el rubro correspondiente a daño Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13746679#252665458#20191216131309547 psíquico por entender que se trató de una lesión transitoria, sin perjuicio de considerar su tratamiento; aclaró además que tal circunstancia la consideraría al cuantificar el daño moral. En cuanto al tratamiento psicológico estableció la indemnización de $4.800 por tal concepto.

    La parte actora cuestiona el monto establecido por entender que resulta insuficiente en virtud del proceso inflacionario sufrido durante el transcurso D. causa; en tal sentido destaca que de haberse aplicado un cálculo similar al utilizado en el fuero laboral el monto por el que debió prosperar la partida sería mayor. En cuanto al daño psicológico y su tratamiento indica que la afirmación vertida en la sentencia en cuanto a que la incapacidad psíquica es transitoria carece de sustento en la prueba pericial psicológica producida. En virtud de ello solicita la admisión de la partida y la elevación del monto establecido por su tratamiento.

    A su turno, la citada en garantía se queja respecto de la admisión de la procedencia y el monto por el que ha prosperado el rubro en análisis, por considerarlo elevado.

    La empresa demandada se agravia respecto de la procedencia del rubro a estudio en base a los porcentajes de incapacidad establecidos por las expertas médica y psicóloga y cuestiona la relación causal de las lesiones con el accidente de autos.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13746679#252665458#20191216131309547 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, S. A, 12/08/2004, “L., R.D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13746679#252665458#20191216131309547 A fs. 77/82 luce agregada la copia de la historia clínica de la actora acompañada por el Hospital Interzonal de Agudos Presidente Perón, de donde surge su atención en el referido nosocomio el 28 de marzo de 2008 y no el día del hecho -25 de marzo de 2008-, tal como sostuvo en la demanda. De dicha constancia se desprende una afección en su tobillo izquierdo...

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