Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 2000, expediente C 76340

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.340, “G., N.P. y otra contra Deporcenter S.A. Cobro de medianería y daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de origen que había hecho lugar a la demanda, sólo en lo atinente a la concesión de indemnización por lucro cesante.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para el recurso traído, el tribunal a quo confirmó el fallo de origen que había admitido la demanda, revocando sólo la condena referida al lucro cesante y confirmando el rechazo de la reclamación por privación de uso.

    Para ello tuvo en consideración que del expediente sobre “Cesación de Molestias” surgía la acreditación harto suficiente de que los demandantes fueron sometidos a un “extraordinario sacrificio del sosiego a la intimidad del hogar” (fs. 190 vta.), derivado de la actividad desplegada en el inmueble de la accionada, encuadrando la cuestión en el art. 1109 del Código Civil; y, atento a la conducta negligente o culposa atribuida a la accionada puso en cabeza de las víctimas la carga de la prueba de la relación de causalidad entre aquélla y la enfermedad psicofísica padecida, concluyendo, que no se había acreditado.

    Asimismo, entendió que no correspondía otorgar indemnización alguna por la privación del uso y goce de cosa de su propiedad por cuanto tal reclamo se superponía con el del agravio moral concedido por la afectación de su tranquilidad espiritual.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora el presente recurso denunciando la violación de los arts. 901, 1069 y 1083; 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, así como absurdo en la apreciación de la prueba.

    En suma, alega que la...

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