Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Abril de 2018, expediente CIV 013563/2015/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “GINEPRO, M.I. y otros contra FIASCHE BENDEZ, E.G. y otro sobre Daños y perjuicios”.
Expediente n° 13.563/2015.
Juzgado n° 67.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “GINEPRO, M.I. y otros contra FIASCHE BENDEZ, E.G. y otro sobre Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.A. dijo:
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Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y por las actoras contra la sentencia de grado dictada a fs. 171/179.
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La sentencia.
En la anterior instancia se hizo lugar a la demanda y extensivo el pronunciamiento a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
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Los hechos.
Las actoras –cónyuge supérstite e hijas del causante.- reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 6 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 18.15 horas.
Relataron que en circunstancias en las que A.N.Z. cruzaba la intersección de la Avenida Corrientes y D., de esta Ciudad, habiendo iniciado el cruce con semáforo en verde, resultó embestido por la motocicleta Honda (modelo Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24771646#201324908#20180417083055941 BIZ-125, dominio 939-JYQ) que se desplazaba a excesiva velocidad por la Avenida referida, sufriendo lesiones de entidad que desembocaron en el fallecimiento de la víctima el 8/3/2014.
Imputaron la responsabilidad por el hecho a E.G.F.B. y a O.F.F. (conductor y propietario respectivamente del motociclo).
Requirieron la citación en garantía de “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”.
La citada en garantía reconoció la cobertura del seguro y denunció la existencia de un límite de cobertura. A lo demás, asumió el accidente e invocó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, quien cruzó la intersección violando la luz del semáforo peatonal.
Por último, negó la documental acompañada e impugnó las partidas indemnizatorias que conformaron la pretensión (ver contestación de fs. 59/67).
Los demandados resistieron su responsabilidad en el hecho. Alegaron la culpa de la víctima En estos términos, explicaron que el motociclo circulaba al mando de E.F.B. por la Avenida Corrientes y cuando cruzaba la intersección con la calle D. –con semáforo a su favor- un peatón invadió su línea de marcha, luego de haber esquivado un automóvil utilitario que circulaba a su derecha. Agregaron que si bien el conductor del motociclo intentó una maniobra de esquive para evitar embestir al peatón la misma resultó infructuosa.
Negaron la documental acompañada e impugnaron las partidas indemnizatorias que conformaron la pretensión (conf. contestación de fs. 76/86).
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Cuestión preliminar En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Señálese que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24771646#201324908#20180417083055941 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose sólo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, p. 167).
Asimismo, corresponde apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).
La certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-III-799).
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Los agravios.
Las actoras se agravian porque se declaró oponible a la víctima la franquicia denunciada por la aseguradora (limitación de cobertura).
En otro orden de ideas, consideran reducidos los montos otorgados por indemnización del daño (valor vida, daño psíquico y daño moral).
La aseguradora se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó en el hecho.
Considera excesivos los montos concedidos por “Valor vida”, “Daño psíquico” y “Daño moral”.
Por último, cuestiona que se aplique la tasa de interés conforme plenario in re “S.”. Requieren la tasa del 6% u 8% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia y desde allí -y hasta el efectivo pago- la tasa activa.
Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24771646#201324908#20180417083055941
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La responsabilidad.
La aseguradora cuestiona la responsabilidad que se le adjudicó en la instancia de grado.
En principio, cabe poner de resalto que en los supuestos como el de autos, en los cuales un peatón ha sufrido un daño como consecuencia de una cosa riesgosa resulta aplicable la norma contenida en la segunda parte, segundo párrafo del art.
1113 Código Civil. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la órbita extracontractual (C., T.R., Derecho de Obligaciones, T III, p. 443; O.A. La Culpa, p. 176; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p. 265, núm. 869).
Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá en la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art.
1113 del Código Civil) o el caso fortuito o fuerza mayor con entidad tal para fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 513 del Código Civil).
Se encuentra acreditado que el día 6 de marzo de 2014, en circunstancias en las que la víctima cruzaba la intersección de la Avenida Corrientes y Drawin, de esta Ciudad, resultó embestido por el motociclo Honda (modelo BIZ-125, dominio 939-
JYQ), perdiendo la vida dos días después (ver partida de defunción a fs. 20).
En su presentación por ante esta Alzada se recrean los argumentos que conformaron la defensa al momento de contestar la demanda, la culpa de la víctima en la producción del hecho. Ello, por cuanto cruzó con el semáforo en rojo.
En el caso de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).
Los litigantes se imputaron recíprocamente la violación de la luz prohibitiva del semáforo que al momento del hecho regulaba la intersección.
Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24771646#201324908#20180417083055941 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Ello así y toda vez que el correcto funcionamiento del semáforo no ha sido un hecho controvertido, la causa adecuada del daño estará determinada por la conducta del agente que en la emergencia violó la señal lumínica.
Corresponde entonces analizar si la conducta asumida por la víctima incidió en la causación de su daño.
Tal como sostiene M.Z. de G., la problemática de la causalidad por la víctima se plantea cuando alguien (o personas o cosas a su cargo) interviene materialmente en un suceso que daña a otro, pero esta intervención no es causal porque el menoscabo deriva del propio damnificado, quien habría obrado o se habría colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro.
El perjudicado es autor de su daño y debe soportarlo. A la inversa, no hay causalidad imputable a la víctima cuando interviene materialmente en el suceso que la lesiona, pero dicha participación no era idónea para generarle un daño, sino que deriva del hecho lesivamente adecuado de otra persona. En principio, no es la gravedad de la culpa de la víctima, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros (M.Z. de González “Resarcimiento de daños” T 4, p. 280 y 281 Buenos Aires, Editorial Hammurabi).
A fin de determinar...
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