Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Agosto de 2011, expediente 49.582/2009

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 49582

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86907 CAUSA NRO. 49.582/2009

AUTOS: “GINCARELLI RITA ROMINA C/SWISS MEDICAL S.A.S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.292/297, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de fs.301/306 y fs.308/311. Esta última presentación mereció la réplica de fs. 319/322.

    Por su parte, la representación letrada de la demandada apela porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor y por elevados los del resto de los profesionales que intervinieron en la causa.

  2. La parte actora se agravia, en primer lugar, porque el Sr.Juez que me precedió consideró que no se encontraba amparada por la ley 14.546

    y, en consecuencia, rechazó el reclamo de indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la aludida ley.

    En cuanto a la calidad de viajante de comercio, adelanto que no comparto el criterio sustentado por el recurrente.

    El Sr. Juez de grado para rechazar el reclamo en concepto de indemnización por clientela, tuvo en cuenta que la actora no reviste la calidad de viajante de comercio pues consideró que conforme se extrae del art. 1º de la ley 14.546, la actividad del viajante se centra en torno de la información y persuasión de la clientela para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido y no importa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado o concluir el negocio, sino que aquél sólo lo presenta a su principal para su aprobación.

    Luego de realizar tal interpretación concluyó, teniendo en cuenta las tareas que la actora tenía a su cargo, que el sólo hecho de tener que salir de la empresa para visitar al cliente no resultaba suficiente para encuadrarla en la figura del viajante, pues no mantenía con el cliente la reiteración de las ventas que constituye el aspecto que caracteriza a la clientela del viajante de comercio.

    El apelante basa su crítica en que esta última circunstancia no constituye un requisito previsto por la ley 14.546 ni por el CCT 308/75. Alega que el caso de autos contempla la venta de un servicio, es decir la venta de un plan de salud que difiere de la venta de mercadería o materia prima como ocurre en otros casos y por ello resultaría imposible la reiteración de venta a un mismo cliente, pues la concertación del negocio se agota con la suscripción al plan de salud. Muy por el 1

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    contrario considera que las disposiciones aludidas contemplan como recaudo que exista habitualidad en las visitas a los clientes y/o reiteración y/o periodicidad en la venta, circunstancias que se encuentran acreditadas con la prueba testimonial.

    Al respecto, tal como ha sostenido esta S., el ámbito de aplicación de la ley 14.546, según la doctrina clásica, se ciñe a los "negocios relativos al contrato de compraventa (art. 450 del Código de Comercio) de cosas muebles (art. 451) atento al hecho de referirse varias veces el texto legal a la venta de mercaderías" (P.H., "Los viajantes de comercio", en T. y SS 1989-97 citado por C.H. en T. y S.A. 1998-1053). La circunstancia de que el C.C.T. 308/75 en su artículo segundo incorpore a quienes conciertan operaciones relativas a "servicios", por el alcance que le cabe a esta fuente de derecho, sólo incluye a aquellos empleadores que hubieran estado representados en la celebración del acuerdo colectivo (cfr. P.S.,

    en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por M.A., To. IV Cap. II, pág.

    125) y en orden a ello, esta S. ha sostenido que el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art. 3 de la ley 14.250) y que el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir que ningún empleador queda obligado a la normativa del convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad ( CNAT, S.I., in re “C.C.A. c/GalenoA.S.A. y otros S/ Despido SD 85783 del 18/02/2010, entre otras). En el sub-examine, la actora no acreditó que la demandada perteneciera a alguna de las organizaciones empresarias que suscribió el C.C.T. 308/75 –quien desconoció su aplicación en el responde, v.fs. 39 y vta. ni que estuviera representada en ese convenio, como afirma genéricamente en la queja.

    Por otra parte, la Sala II de esta C.N.A.T. en la causa "G.M.O. c/SwissM.S.A. s/despido" (S.D. 95.540 del 20/2/2008 del registro de dicha Sala),

    en circunstancia análogas al presente sostuvo: "… de los términos de la demanda y de la prueba testimonial rendida en autos se desprende claramente que la función de la actora consistía en obtener adhesiones a los planes de salud y de medicina prepaga de la demandada. Aún cuando la actividad de quien concierta tales operaciones tenga algunas similitudes con la que despliega habitualmente un viajante de comercio y aún cuando en la concertación de operaciones de adhesión a un determinado sistema (o de locaciones de servicios o de obra), se utilicen vulgarmente frases tales como, por ejemplo "venta de afiliaciones", "venta de servicios", "venta de tarjetas" o "venta de planes" (utilizando esas expresiones para referirse a la comercialización de servicios o de locaciones), lo cierto es que, técnica y jurídicamente, las prestaciones derivadas de un contrato de adhesión a un plan de salud y medicina prepaga, al igual que las que derivan de la adhesión a un sistema de tarjeta de crédito o de la contratación de un servicio u obra, no constituyen una "cosa" ni una mercadería susceptible de ser considerada objeto de una "compraventa" (conf. arts. 1.323,

    1.326, 1.493, 1.499, 1.623 y 2.311 del Código Civil). Así lo ha entendido esta Cámara al pronunciarse a través de sus diversas S. en casos en los que consideró

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    que los promotores de paquetes turísticos, o de planes de ahorro, o de tarjetas de crédito, o de servicios de medicina prepaga -entre otros ejemplos- así como quienes promueven afiliaciones a una AFJP, no se encuentran incluidos dentro del régimen especial regulado por la ley 14.546 desde el momento que sus respectivas actividades no están dirigidas a concertar operaciones de venta de mercaderías,

    ...

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