Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Julio de 2016, expediente CNT 051252/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 51252/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78498 AUTOS: “GIMENO, R.A. c/ EMPRESA 501 S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan ambas partes y por la regulación de honorarios lo hace el perito calígrafo.

En primer lugar la actora se queja por el rechazo de la multa del artículo 1 de la ley 25.323 en tanto el a quo consideró no probada la irregularidad registral al momento de la extinción del contrato de trabajo. Para ello sostuvo que en el escrito inaugural en momento alguno especificó la cantidad de horas extras que debió realizar ni las sumas que se abonaba por ellas. De hecho destacó que según el informe contable la demandada abonaba las horas extras cuando se realizaban y que la prueba testimonial en este sentido resultó contradictoria e ineficaz ya que tres testigos señalaron que las horas que se necesitaban se trabajaban en negro, uno indicó que se abonaban al mes siguiente por cajero y otros no se expidieron al respecto (ver fs. 827).

Sin embargo, no es lo mismo no relatar un hecho que contradecirlo. Un hecho no relatado por un testigo no contradice la otra declaración per se. Son dos categorías distintas. En este sentido, la crítica a la valoración de la prueba resulta adecuada. En este sentido, si del relato de los testigos se desprende la práctica de una modalidad generalizada por la empleadora respecto al pago por fuera de registro de determinada cantidad de horas extras laboradas, con indicación de circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, lo que debe analizarse es si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados.

De esta forma, no concuerdo con el argumento expresado en origen, en tanto no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debe tenerse por cierta la irregularidad registral que surge de pagos realizados por fuera de registro. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los compañeros de trabajo.

Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19818949#156868213#20160701085021195 desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos. Así, debe estarse a la presunción del artículo 55 RCT como consecuencia de esa irregularidad registral. No puede olvidarse que la carga probatoria recae sobre el empleador, por cuanto en la especie ha sido impuesta al mismo atento lo normado por el referido artículo, que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple. En este caso, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios, sino aplicarlas.

Por ello, debe accederse a la multa prevista por el artículo 1 de la ley 25.323 con fundamento en la irregularidad registral como presupuesto de las deficiencias referidas por la norma: “…cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Si el objeto del registro es la relación laboral, la falta de inscripción de la totalidad de horas extras trabajadas es, desde el punto de la relación laboral (artículo 22 RCT), un registro deficiente que se encuentra tipificado por la norma. Debe recordarse que la multa del artículo 1º de la ley 25.323 no es una indemnización sino una multa, pues no compensa daño alguno sino que pune una conducta típica y antijurídica prevista por la ley con anterioridad al hecho de la causa (por ello la causa transitoria del segundo párrafo). No equilibra el patrimonio dañado sino que agrede el patrimonio del autor.

Esto torna viable el segundo agravio de la parte actora ya que la base de cálculo de los conceptos indemnizatorios debe ser la denunciada en el escrito inaugural si se tiene en cuenta la presunción antes citada que desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377 CPCCN. Es de señalar que la norma del artículo 377 CPCCN es una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN), o ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley de fondo o procesal.

Respecto a la multa del artículo 80 RCT debe aclararse que los certificados acompañados con el conteste (fs. 124/131) no reflejan los datos reales de la relación laboral. Lo expuesto precedentemente determina la falta de pago de la obligación de hacer impuesta por el artículo 80 RCT, en la medida que la remuneración allí consignada no es la correcta. En este orden de ideas, si la cosa dada no es la cosa debida, ha de estarse a lo normado por los artículos 741 y 742 del Código Civil de Vélez y, por ende, habiendo operado la intimación requerida por el artículo 3 del decreto 146/01, se impone la condena en términos de la multa prevista por el artículo 80 RCT.

Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19818949#156868213#20160701085021195 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Seguidamente la parte actora se agravia por el rechazo de la multa dispuesta por el artículo 132 bis RCT sosteniendo que la prueba del pago del depósito incumbía a la demandada. No comparto el criterio del apelante. La multa del artículo 132 bis RCT no tiene función resarcitoria pues no reemplaza prestación alguna sino que tiene primordialmente una función punitoria. Por este motivo la prueba de la existencia del hecho punible recae sobre quien afirma la existencia del hecho. Prueba que, por otra parte, no resulta ímproba y es más accesible al beneficiario que al aportante, por ejemplo con un oficio al ente recaudador que no fue solicitado. N. que resulta indistinto, en el caso de esta multa, la falta de exhibición de libros, pues no es en ellos donde puede demostrarse el cumplimiento del débito de seguridad social sino por comprobantes de depósito que en todo caso deberían ser ratificados por la institución bancaria o por el órgano estatal recaudador. En el caso, si quiera ha mediado petición de oficio al organismo estatal, por lo que el planteo resulta inadmisible. Tampoco podría realizarse la consulta en origen pues ello implicaría suplir prueba de parte, que no entra en el...

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