Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2020, expediente CAF 058416/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 58416/2018

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “G.B., M. c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, expte. n°

58.416/2018, respecto de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que el señor M.G.B., de nacionalidad española, con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es Tributarias, interpuso acción de revisión judicial en los términos del artículo 84 de Ley n° 25.871, contra la D.osición SDX n° 56964, emitida por la Dirección N.ional de Migraciones (de ahora en más: DNM) el 7 de abril de 2014,

mediante la cual fue declarada como irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio argentino y, asimismo, fue prohibido su reingreso con carácter permanente. De la misma manera, el aquí actor también recurrió la D.osición DNM n° 213209, por cuyo intermedio, con fecha 9 de septiembre de 2015, había sido desestimado el recurso jerárquico oportunamente interpuesto por éste, por considerar la autoridad migratoria que estaban configurados los impedimentos a su permanencia, previstos en el artículo 29, inciso c), de la Ley nº

25.871 (decisiones emitidas en el contexto del expediente administrativo n°

548072012).

II.-) Que, por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, el señor J. de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia,

confirmó las disposiciones recurridas, con costas en el orden causado.

Para así decidir, luego de efectuar una reseña de las actuaciones administrativas de la causa, en primer término, precisó que en la especie no se había hecho aplicación de las disposiciones sustantivas establecidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/17, ello por entender que de la lectura de la D.osición SDX nº 56964, de la D.osición SDX nº 213209, y de la Resolución nº 2018-828,

surgía que se habían aplicado las previsiones de la Ley n° 25.871, vigentes al momento de los hechos; es decir, sin las modificaciones introducidas por el decreto impugnado.

Estimó que, por ello, una declaración en punto a las modificaciones introducidas por el mencionado decreto al régimen migratorio imperante, devenía insustancial.

Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Sin embargo, se señaló que del análisis de los antecedentes administrativos se observaba que se había hecho aplicación de las modificaciones introducidas por el citado DNU n° 70/17, a partir del dictado de la Resolución nº 2018-828. Por ello,

tomándose en cuenta dicho elemento, y atendiéndose al desarrollo que contiene el escrito impugnatorio respecto de la inconstitucionalidad de las disposiciones adjetivas del decreto, por invocación de una lesión al derecho de defensa –frente a la exigüidad de los plazos fijados–, se precisó que, una vez dictado el acto primigenio que ordenó

la expulsión, el migrante había tenido la oportunidad de expresar su disconformidad mediante la interposición del respectivo recurso, donde acompañó las probanzas que estimó conducentes. Asimismo, el sr. Magistrado de grado señaló que las disposiciones aplicadas por la DNM habían articulado previsiones en punto a resguardar el debido proceso y asegurar la tutela judicial efectiva del extranjero, al hacerle saber a éste los distintos recursos que podía interponer, sus respectivos plazos y requisitos de presentación.

De esta manera, en el pronunciamiento apelado se consideró que, en rigor,

sólo a partir de la presentación del recurso jerárquico se vio alcanzado el caso por el nuevo procedimiento sumarísimo instaurado por el DNU n° 70/17. Empero, bajo el entendimiento de que el recurso había sido presentado en tiempo y forma –pudiendo el recurrente ofrecer la prueba que consideró pertinente–, se descartó que mediara en autos supuesto alguno de transgresión a los principios constitucionales invocados, o lesión al derecho de defensa.

Para concluir dicha cuestión, el señor sentenciante de grado, destacó que al actor no le había sido vedado el acceso a la jurisdicción, ni se había visto cercenado su derecho de defensa, en función de los plazos previstos en las normas aplicadas. Al respecto, se interpretó que el actor tampoco había demostrado el perjuicio que le habría ocasionado la tramitación de esta causa, bajo los cánones del nuevo procedimiento sumarísimo.

Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, luego de una reseña de la normativa aplicable a la especie, se estimó que de los actos administrativos dictados como consecuencia de la comunicación realizada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°1, se desprendía la comisión de delito por parte del aquí apelante.

Al respecto, se tuvo en cuenta que, tomándose en consideración el delito cometido por el Sr. G.B., y el monto de la pena que le fuera impuesta por la jurisdicción interviniente, la DNM había realizado una discreta aplicación de la normativa aplicable, ceñida a su texto (art. 29 inc. c) de la Ley de Migraciones, toda vez que se verificaban los siguientes factores: i-) el Sr. M.G.B. fue condenado en el territorio nacional, ii-) el delito en cuestión consistió en la figura de contrabando, agravado, tanto en función de la naturaleza de las mercaderías Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 58416/2018

involucradas (v.gr., de estupefacientes) como también por su destino inequívoco de comercialización y, iii-) dicho delito había merecido la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Desde otra perspectiva, en punto al agravio relativo al rechazo del pedido de dispensa previsto en el artículo 29 in fine de la Ley n° 25.871, se consideró que la decisión administrativa cuestionada no merecía el reproche endilgado por el actor.

Ello así, en tanto se juzgó que el temperamento adoptado por la DNM no había desconocido el propósito legal de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar (plasmado en los arts. 3º inc. d- y 10, LNM); bajo el entendimiento de que se había tenido en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por el extranjero, al concluir (el organismo actuante) que no correspondía conceder la dispensa ministerial, con fundamento en la naturaleza del delito por el cual había sido condenado.

Por lo demás, en la sentencia de grado también se ponderó que el migrante no acreditó vínculos familiares ante la autoridad migratoria de modo de instar, en aquella oportunidad, un pronunciamiento expreso sobre el punto.

Por estas razones, se concluyó que la autoridad de aplicación, al momento de emitir las decisiones impugnadas, había cumplimentado razonablemente los requisitos esenciales que debían contener los actos administrativos, conforme lo previsto en los artículos 7° y 8° de la Ley N.ional de Procedimientos Administrativos.

Por último, se autorizó la retención del extranjero, para la oportunidad en que quedase firme la decisión respectiva sobre la expulsión, y al solo y único efecto de perfeccionar dicho extrañamiento del Territorio N.ional. Sobre los caracteres de dicha medida futura, se vertieron precisiones sobre su implementación. En este sentido, se indicó que la misma tendría virtualidad al sólo efecto de perfeccionar la expulsión del extranjero del territorio nacional, en los términos del referido artículo 70 de la Ley n° 25.871; y que, en ningún caso, su retención podría importar su confinamiento con personas que se encontrasen privadas de la libertad como consecuencia de la investigación de conductas tipificadas en el Código Penal.

III.-) Que, disconforme con lo así resuelto, apeló la señora Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión,

representando los interese del actor, con fecha 2 de diciembre de 2019. Dicha presentación, no recibió réplica de su contraria.

Para dar fundamentos a su recurso, la representante de la D.G.N. se agravió,

con respecto a la valoración irrazonable que, según su punto de vista, se había dado al pedido de reunificación familiar, planteado como habilitante de la dispensa prevista Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

en el artículo 29 de la Ley n° 25.871. Respecto de esta cuestión, destacó que, además,

al actor le asistía el derecho a la vida familiar, como límite a la potestad estatal para ordenar su expulsión.

Asimismo, manifestó que, en la instancia anterior, se había efectuado una interpretación restrictiva del alcance del derecho a la reunificación familiar. Además,

se recordó que el señor G.B., había formado pareja con la señora O. quien, a su vez, tenía hijos y nietos argentinos, a quienes aquél consideraba como propios. Vinculado con ello, se argumentó que, con la orden de expulsión, se le negaba al actor la posibilidad de continuar viviendo con su grupo familiar,

generándole ello un perjuicio irreparable.

Asimismo, se objetó la línea de razonamientos seguida en el pronunciamiento de la anterior instancia. En orden a ello, se cuestionó que se hubiera puesto el foco de análisis en el artículo 29, inc. c), de la Ley n° 25.871, sin precisarse las razones del apartamiento de los artículos 3, inc. d) y 10 del mismo texto legal. En otras palabras,

este agravio se dirigió a que se habría omitido explicar por qué razón una...

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