Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 067894/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.894/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53356 CAUSA Nº 67.894/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “G.V.M.M. C/ PRINGLES SAN LUIS S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 269/270 y fs. 271/277, replicadas a fs. 281/282 y fs. 284/287.

    Por razones de índole metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se exponen a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del litigio.

  2. Afirma la accionada que le causa agravio la base salarial considerada en origen a fin de practicar el cálculo indemnizatorio. Sostiene en primer término que las constancias probatorias de autos revelan que el salario de la actora ascendía -a la época de distracto- a la suma de $ 9.500, y que no existe argumento factico ni jurídico que permita la incorporación del adicional por antigüedad reclamado, en la medida que G.V. era personal fuera de convenio. Por otra parte, afirma que existió una errónea valoración de la prueba de testigos que condujo a la magistrada a quo a entender acreditados los pagos fuera de registro, y por último critica la incorporación a la base, de las sumas denominadas “no remunerativas”.

    Analizados los términos de la presentación recursiva, adelanto que la queja de la accionada no tendrá recepción en ninguno de los puntos planteados.

    Con relación a la primera de las cuestiones -adicional por antigüedad-, cabe señalar que la accionada soslaya que la calificación de la actora como personal fuera de convenio -que reivindica- debió provenir de la voluntad de mejorar la condición laboral de la trabajadora, lo que no se advierte en el caso.

    Digo ello, por cuanto no sólo no indicó el justificativo que dio lugar a la exclusión, sino que incluso el cotejo de la remuneración reconocida a la trabajadora en los recibos de haberes agregados (fs. 6/32), con las escalas informadas por la Unión Obreros y Empleados Plásticos (fs. 184), da cuenta que las sumas percibidas por la G.V., en ningún caso significaban un incremento sustancial de los básicos convencionales fijados para los empleados administrativos.

    Por ello, no cabe alterar lo resuelto.

    En lo que respecta a los pagos fuera de registro -cuya prueba luce cuestionada-, advierto que las declaraciones de Crichingo (fs. 147), L. (fs. 149/150) y G. (fs. 167), resultan hábiles para su acreditación, pues todos ellos fueron compañeros de trabajo de la actora, y dieron cuenta del modus operandi en que se llevaban a cabo los pagos Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24366000#222792088#20181220093824729 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.894/2014 extracontables, entregados en sobres a modo de “incentivos o comisiones”, y vinculados con el cumplimiento de objetivos de ventas bimestrales.

    En el punto, partiendo de la crítica que realiza la accionada sobre los dichos de los testigos mencionados, cabe señalar, que el hecho de reconocieran haber iniciado un proceso judicial contra la accionada, en modo alguno invalida sus dichos per se, sino que implica un análisis más riguroso de los mismos.

    Así, ponderando sus afirmaciones, las advierto objetivas, y con suficiente razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los dicentes tomaron conocimiento de los sucesos que relatan; y en ese entendimiento observo que los testimonios detentan fuerza probatoria, tal como fuera concluido en grado (cfr. 90 LO y 386 CPCCN).

    Finalmente, en lo que hace a la inclusión de las denominadas “sumas no remunerativas” en la base salarial, he sostenido reiteradamente sobre este tópico que, corresponde tener presente que el Convenio N° 95 de la O.I.T. (8 de junio de 1949) define el salario en su primer artículo del siguiente modo: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...” (S.D. nro.: 45.080 del 14/03/13, “L., M.I. c/ Roda AR S.A. y otros s/ Despido”, entre otros).

    Recuerdo aquí siguiendo el citado precedente que, en varias oportunidades, fui partidario de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 determinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G. c/

    Polimat SA y otros” siendo de la opinión que, frente a la obligación del trabajador de estar a disposición, a los efectos de su prestación de hacer, se encuentra la contraprestación del empleador de dar la remuneración correspondiente.

    La conceptualización del instituto de la remuneración, tal como adelanté la encontramos en el convenio (OIT) 95, relativo a la protección del salario en su art. 1°.

    Este convenio del año 1949 fue ratificado por nuestro país por la ley 11594/1956 y fue acogido por nuestra LCT en su art. 103, más allá de las numerosas desviaciones que llevó a cabo el propio legislador a posteriori.

    Lo cierto es que, a partir de determinado momento, se comenzó a hablar, entre otras cosas, de conceptos no remunerativos, pagados como contraprestación por las tareas llevadas a cabo.

    Debemos tener presente que los pagos considerados remuneratorios están sujetos a aportes y contribuciones y se tienen en cuenta para liquidar vacaciones, SAC e indemnización por despido; a diferencia de los no remuneratorios. Sería así, larga la lista de éstos últimos que, analizados detenidamente, configuran un verdadero fraude, porque Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24366000#222792088#20181220093824729 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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