Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Julio de 2022, expediente CIV 062462/2017

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 62462/2017 JUZG. N° 110

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “G.V., FRANCISCO Y OTRO c/ LETTERA,

ANTONIO HORACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente, Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentaron F.A.V. y N.A.B.B. promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra A.H.L., por el siniestro vial ocurrido el 2 de marzo de 2017, en horas de la mañana.

Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

P. se cite en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

Manifestaron que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 7.30 horas aproximadamente, se encontraban a bordo del vehículo de propiedad de F.G.V., marca Ford Escort Rural, dominio BFG

135, viajando el Sr. N.A.B.B. como acompañante.

Indicaron que mientras el rodado estaba detenido sobre la calle M.P. de esta Ciudad, esperando la autorización del semáforo ubicado en la esquina con la Avenida F.B., fueron embestidos en la parte posterior del automotor por el demandado, que conducía el vehículo VW Surán dominio LYC 902.

Dijeron que dijeron, sufrieron las lesiones físicas y materiales.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto en la normativa del Código Civil y Comercial y tras valorar el reconocimiento del evento por los accionados y el peritaje mecánico, consideró debidamente corroborado el contacto entre la cosa riesgosa y la existencia de diversos daños, como así

    también que el accionado había sido el embestidor. Añadió que no existían elementos que logren desvirtuar la presunción que pesaba sobre la parte demandada, pues no había aportado al proceso prueba que demuestre en Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    algún grado el eximente de responsabilidad invocado.

    Concluyó en que se hallaba demostrada la responsabilidad del demandado, la cual se verificó al circular sin tener el debido cuidado, ni hallarse atento a las condiciones y contingencias del tránsito.

    Empero, tocante al coactor N.A.B.B., ante la ausencia de peritaje médico tuvo por no acreditado daño alguno en relación al citado y, en tanto la carencia de lesiones impedía tener por configurado el daño extrapatrimonial pretendido sobre la presunta base de ellas, determinó que la demanda formulada por aquel sea desestimada.

    Así fue que rechazó la demanda promovida por N.A.B.B. contra A.H.L. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas al vencido;

    pero hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por F.G.V. y condenó

    a A.H.L. a abonar la suma de $548.600. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en su calidad de aseguradora. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora por expresión de agravios que luce en soporte digital, que fue replicada por el actor en idéntico formato.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno en la consideración de los agravios vertidos.

    1. De los daños a) Nexo de causalidad.

    Acreditada la antijuridicidad del acto,

    impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    1. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

    y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

    extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

    S.

    ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

    320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

    Ekmekdjian

    ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

    Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

    Kersich

    , entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

    314:729, considerando 4°; 316:1949,

    considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

    Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

    considerando 5°, entre otros).

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Así, siguiendo estos argumentos,

    analizaré los rubros reclamados.

  3. - Incapacidad física sobreviniente coactor F.V.G..

    i.- En la anterior instancia el juzgador acordó al coactor la suma de $480.000 por incapacidad física.

    Los emplazados reprochan la procedencia y la elevada indemnización acordada. Alegan que no es lógico sostener que pudiera existir un dolor como el que se menciona por más de tres años referido a un accidente de las características del ocurrido en autos, en el cual no ha existido exceso de velocidad ni ha sido de la magnitud necesaria para que ocasione las lesiones que dice padecer y mucho menos el grado de incapacidad que fue atribuido pericialmente. Impugnan el informe médico en tanto no surge deslindada la presencia de factores cocausales para descartar que la causa de la referida disminución funcional no sea producto de enfermedad degenerativa inculpable padecido por el actor con anterioridad al accidente o consecuencia de las tareas desarrolladas por este, teniendo en cuenta que el coactor es una persona de 64 años de edad que trabaja en la construcción.

    . ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv,

    esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14...

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