Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 046136/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46136/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82145 AUTOS: “GIMENEZ, V.A. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 485/487 vta. ha sido apelada por la actora, por la citada Mapei Argentina S.A. y por la demandada Galeno ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 489/495, fs. 497/501 vta. y fs.

503/513. La parte actora y Mapei Argentina S.A. contestaron agravios (v. fs. 515/519 vta. y fs. 520/523 vta.). A su vez, los peritos médico y contador se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 496 y fs. 502).

2) Se agravia la actora por el monto determinado en concepto de reparación integral ya que lo considera exiguo. Cuestiona el análisis efectuado del peritaje médico y el porcentaje de incapacidad asignado. Finalmente apela el punto de partida de los intereses pues, según sostiene, deben correr desde la ocurrencia del hecho, es decir desde la toma de conocimiento que, en el caso, ocurrió a mediados de 2011.

Por su parte, la citada Mapei se queja porque se le atribuyó responsabilidad con sustento en el articulo 1113 del Código Civil. Sostiene que no está probada la relación de causalidad entre las tareas y la patología. Por último apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y solicita la aplicación de la ley 24.432.

La demandada Galeno ART S.A. se agravia porque fue condenada con fundamento en el derecho común. Sostiene que la actora no probó la imputación por incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene y que la obligación de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene recae sobre los empleadores. Apela el punto de partida de los intereses y la tasa de interés fijada. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

3) En el escrito de inicio la actora reclamó con fundamento en la normativa civil por padecer cervicalgia y tendinitis de muñeca derecha que imputó a las posiciones incómodas que debió adoptar debido a que el escritorio y sillas no eran adecuados para la tarea asignada así como que el monitor no estaba colocado en la posición correcta. Detalló

que “los escritorios eran bajos por lo tanto debíamos inclinarnos bastante para poder tipear, Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20074278#219444381#20181022081037598 las sillas estaban destruidas, eran sin apoyabrazos y para la espalda eran muy incómodas ya que no tenían buen apoyo, en la mayoría de ellas no se podía ajustar su altura” (v. fs. 4).

Agregó que “el monitor estaba situado a mi izquierda ya que los cables y el escritorio no permitían poner el monitor directamente adelante mío. La posición en la que quedaba el teclado sobre el escritorio me obligaba a mantener los hombros altos, tensionados al tipear”. Concluyó que el tipo de tareas desarrollada y la forma en que debían ser hechas, no contando con las condiciones mobiliarias necesarias, le produjeron los daños que ostenta.

Le imputó responsabilidad a la accionada con sustento en los arts. 1113 y 1074 del Código civil y por violación a las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

La perito médica designada de oficio, luego del examen físico efectuado a la actora y sobre la base de los estudios complementarios que detalla, concluyó que la accionante presenta como datos patológicos (anormales) a nivel de su columna cervical:

disminución de la lordosis fisiológica; motilidad activa y pasiva: restringida por dolor y contractura de la musculatura paravertebral, “el resto del examen físico se encuentra dentro de parámetros habituales para sexo y edad”. Agregó la experta que: “ …considera que la actora presenta dolor a nivel cervical en relación a su actividad laboral.

Científicamente el dolor constituye como entidad clínica una percepción y no una sensación, hallándose sustentado en la liberación neuro-hormonal de sustancias que se constituyen en mediadores del loro a nivel del Sistema Nervioso Central. El dolor “per se” resulta invalidante para realizar la función (movimiento) que lo despierta, en forma directamente proporcional a su intensidad. Explicó que “para mensurar la incapacidad de la actora se le realizó un exhaustivo examen clínico pericial, cuyo resultado nos permite concluir que a pesar de no existir evidencias objetivas de lesión, la percepción de molestias dolorosas a nivel completar existen y al efecto en el caso del actor dicho síntoma fue evaluado objetivamente por la escala numérica y el cuestionario MPQ que realiza un abordaje científico multidimensional del fenómeno doloroso”. Estimó su incapacidad en el 3,8% de la t.o. (v. peritaje médico, fs. 323/334).

Al contestar las impugnaciones formuladas por la parte actora, en especial en lo relacionado con la afección en la muñeca derecha, la perito informó que la RMN (resonancia magnética nuclear) de muñeca derecha realizada informa “mínimo incremento de líquido intra-articular a nivel de la articulación radio-cubital distal y 1 y 2 hilera del carpo. El resto de las imágenes son normales y el mínimo aumento de líquido intra-articular no tiene por qué tener origen traumático (si origen degenerativo). Por la ausencia de signos específicos atribuibles a eventos traumáticos, pero por la presencia comprobada de loro, es que la perito se ha basado en este síntoma para la determinación de la incapacidad física”

(v. fs. 348/349).

Este informe médico resulta convincente por encontrarse fundado en los estudios médicos en los que se sustenta, sin que obsten a esta conclusión las Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20074278#219444381#20181022081037598 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V impugnaciones formuladas por las partes que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por la experta y fueron expresamente contestadas (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

En este contexto, coincido con el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado en el 3,8% de la total obrera pues es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N Cabe recordar que la incapacidad es la imposibilidad de realizar los actos y ejecutar las acciones posibles anteriores al accidente, vale decir, que la incapacidad es la pérdida de la capacidad preexistente. La incapacidad laboral es, entonces, la falta de salud o aptitud para desempeñar en forma eficiente, una determinada tarea” (B., D.N., G. en “Medicina legal del trabajo y seguridad social”, Bs. As.,Ed. Á., pág. 277/278).

En el sub lite, la perito médica no detectó incapacidad física en la muñeca derecha atribuible al trabajo o de origen traumático y el porcentaje de incapacidad que fijó

se sustentó únicamente en el dolor que siente la trabajadora.

En base a lo expuesto, propicio se confirme lo decidido en origen en este punto. Las restantes manifestaciones efectuadas por la actora en el memorial recursivo no serán analizadas porque lo cierto y concreto es que la magistrada de grado le atribuyó

responsabilidad civil a la ART y a la empleadora por lo que su análisis se torna abstracto en virtud de que la accionante no tiene agravio alguno sobre este punto.

Coincido con la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida (M., fs. 399/400; M., fs. 417/418 y C., fs. 419/420)

que permite tener por demostradas las tareas realizadas por la actora en posiciones viciosas y sin el mobiliario adecuado y por lo tanto la relación causal con la afección columnaria que presenta (conf. art. 90 L.O).

Es sabido que no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el trabajador y las tareas cumplidas para la empleadora existe relación causal pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa.

Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de tareas, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente los trabajos cumplidos y sus características, a fin de que el juez determine -considerando claro está la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal...

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