Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Julio de 2010, expediente 27.117/06

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

Poder Poder Judicial de la Nación – Año del B. SENTENCIA DEFINITIVA N°16.391

EXPTE. N°: 27.117/06 SALA IX JUZGADO N° 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2010, para dictar sentencia en los autos caratulados “GIMENEZ

TOMBUER ELSA BEATRIZ C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO

J.B.A. 1202/04 Y V.M. 197 S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda incoada al inicio se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 259/272, mereciendo la réplica de su contraria a fs. 274/277.

    A fs. 255, el perito ingeniero cuestiona sus estipendios por entenderlos exiguos.

  2. Desde ya adelanto que, por mi intermedio, el recuso interpuesto tendrá recepción favorable.

    Lo entiendo de este modo pues, un análisis de los extremos invocados por ambas partes al momento de la traba de la relación litigiosa y de las constancias que han sido arrimadas a los fines probatorios, me lleva a considerar que asiste razón a la parte actora en su planteo inicial.

    En efecto, tal como lo sostuvo –al menos inicialmente-

    la sentenciante en su pronunciamiento, y sin perjuicio del giro que posteriormente le atribuyó a la cuestión, lo cierto es que un examen de la misiva rescisoria mediante la cual se produjo el despido de la actora, no permite considerar cumplidos los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT.

    R. en que, tal como se desprende del texto de la carta documento remitida con fecha 25 de marzo de 2006, la accionada resolvió el contrato de trabajo que la vinculaba con la aquí actora, en los siguientes términos “…informo que el consorcio prescinde de sus servicios a partir del día de la fecha, dado los reiterados incumplimientos que entorpecieron la relación laboral…”, fórmula que resulta, sin lugar a dudas,

    excesivamente genérica y por tanto, insuficiente para tener por debidamente cumplimentados los del ya aludido art. 243 de la LCT.

    Cabe memorar en este sentido que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia imperante en esta materia,

    cuanto más genérica sea la causal invocada por la demandada en un despido directo, más amplio es el margen de acción que tiene la empleadora para modificar las conductas a las cuales le atribuye tal calificación en el caso de posterior controversia judicial y es precisamente por ello que se exige que la patronal especifique Poder Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario de manera razonablemente concreta, cuáles son las conductas o los incumplimientos achacados al dependiente que, a juicio de su empleador, constituyen injuria grave insuceptible de tolerar la continuación del vínculo laboral.

    La exigencia del cumplimiento de este recaudo guarda íntima vinculación con el ejercicio del derecho de defensa del dependiente, quien atento el principio de buena fe consagrado por el art. 63 de la LCT, debe encontrarse en igualdad de condiciones al poder negar temporáneamente su participación en las conductas que se le endilgan, dando su versión de los hechos y permitiendo de esta manera que el magistrado interviniente, en uso de las facultades propias emergentes del art. 386 del CPCCN, analice prudencialmente la evolución de las conductas de las partes en relación a los deberes que eran propios de cada una de ellas.

    En armonía con esta inteligencia y en concordancia con el criterio expuesto desde antaño por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, he dicho reiteradas veces que el acto de despido con causa debe exteriorizarse necesariamente mediante una declaración de voluntad escrita, de carácter esencial, cuya omisión o irregularidad provocan un desmedro del legítimo derecho de defensa del trabajador; dado que la finalidad que persigue tal exigencia de formalización del despido, es la de que el trabajador conozca el incumplimiento que se le imputa y pueda de tal modo instrumentar su defensa (conf. esta S., “CHAVEZ LUIS

    RAMON c/ MATRYPLAST S.A. s/ DESPIDO”, Expediente Nº 4740/95, S.D.

    Nº 2474 del 10/11/1997, entre muchos otros).

    Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho hasta el momento como consecuencia del análisis formal de la cuestión traída a esta jurisdicción, y frente a lo afirmado en el pronunciamiento que se ataca, encuentro necesario destacar que no se me escapa que, con carácter previo a la comunicación del distracto, existió

    entre las partes un profuso intercambio telegráfico, sin embargo –en este sentido- discrepo con la conclusión a la que arribara la sentenciante de grado en cuanto consideró que “…la notificación de la disolución resulta integrada por una comunicación anterior,

    en una...

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