Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 067272/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 67.272/2017/CA1 (55.525)

JUZGADO Nº: 32 SALA X

AUTOS: “GIMENEZ, SIMON BONIFACIO C/ PENTA KA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia nro.

    14.475, interpusieron el actor y la demandada, según los memoriales vertidos en la causa, que fueron objeto de oportuna réplica contraria.

    Asimismo, apelan la representación letrada del actor y la perito contadora, disconformes con la regulación de sus honorarios, así

    como la accionada la totalidad de los regulados, por estimarlos elevados.

    II.-Se agravia la demandada por la condena dictada en autos. Objeta que la magistrada precedente le hubiera asignado la carga probatoria referida a la legitimidad de la contratación eventual mantenida con el demandante. Estima que ello ha derivado en la resolución de la causa como si fuera de puro derecho, con prescindencia de la prueba producida. Impugna en consecuencia, la procedencia del despido indirecto dispuesto por el actor. Apela además, la imposición de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo.

    A su turno, la actora recurre el rechazo de la multa del art. 80 LCT y solicita la entrega del certificado de trabajo y discute Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    también la omisión del fallo de pronunciarse en orden a la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc b CCCN,

    expresamente requerida en su escrito de inicio.

  2. Llega sin discusión a esta instancia que el actor comenzó a laborar en el establecimiento de Penta Ka S.A. el día 6/7/2015 a través de la empresa de servicios eventuales Gestión Laboral S.A., siendo inscripto por la principal como dependiente propio desde el 07/10/2015, situación en la que permaneció hasta su despido indirecto, producido el 16/5/2017. Ante ello, la demandada sostiene en su responde que el desempeño del trabajador en el primer tramo del vínculo debe analizarse a la luz de lo normado por los arts.

    29 bis de la LCT, por cuanto se trató de una contratación de carácter “eventual” que se habría originado en una necesidad transitoria y extraordinaria de la empresa en reemplazo de un dependiente que a esa fecha gozaba de licencia médica.

    Al respecto y en orden al cuestionamiento acercado por la accionada en orden a la distribución de la carga de la prueba determinada en origen, nótese que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 LCT y art. 27 de la LNE) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la LCT; arts.

    77/80 ley 24013 y decreto 1694/06).

    En consecuencia, correspondía a la demandada la carga procesal de acreditar los extremos de procedencia del instituto, los que, evaluados según las constancias del expediente, resultaron incumplidos (art. 377 CPCCN).

    Resulta oportuno recordar, al efecto, la histórica jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a que el trabajo eventual es un tipo de contratación excepcional, debido a que la permanencia es la esencia de la relación de trabajo (cfr. esta Sala, 30/09/1998,

    Veres, R.c.A.S. y otros

    ).

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Así, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos casos en que obren cumplidos los recaudos formales que refieren los arts. 77 a 80 de la ley 24.013.

    En especial, pesaba sobre la accionada demostrar que esos requerimientos excepcionales y transitorios habían sido oportunamente detallados en el instrumento por escrito que exige esta modalidad contractual de carácter excepcional.

    Ahora bien, se advierte que la quejosa no adjuntó

    constancia documentada de tal contratación, exigencia que resulta de los términos del art. 72 primer párrafo de la ley 24.013. Esta omisión resulta relevante, pues de ella debería surgir con precisión y claridad la causa que justificara la utilización de la invocada modalidad de contratación "excepcional" (conf. inc. "a" del art. 72 cit.).

    En definitiva, la situación habida entre las partes desde la fecha de ingreso al empleo del actor el día 6/7/2015 hasta el 7/10/2015, en que se registró formalmente la relación como dependiente de la aquí demandada, se encuadra en las previsiones del primero y segundo párrafo del art. 29 de la LCT, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia en cuanto decide en relación.

  3. En orden a los agravios de la accionada relacionados con la admisión de las indemnizaciones de la LNE, en atención a que el trabajador no fue inscripto en el libro laboral del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde el resarcimiento que contempla la disposición antes aludida sin perjuicio de remarcar que si bien el actor fue asentado en el libro de trabajadores eventuales, lo cierto es que se ha probado en esta causa la inexistencia de la mencionada eventualidad, lo cual permite afirmar la presencia de un contrato de trabajo permanente regido por las reglas generales de los arts. 90 y 91 de la LCT. Por lo demás,

    conforme la doctrina sentada en el Plenario N° 323 (“in re”

    V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido

    , acta N° 2.552 del 30/06/2010) “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios,

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013

    aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria...”. Cabe consignar que la doctrina guarda vigencia y que dos integrantes de este Tribunal han participado en...

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