Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Junio de 2015, expediente CIV 108034/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., S. c/ Unión Ferroviaria y otro; s/Daños y perjuicios.

Ordinario”, Juzgado n° 28, Expte. Nº 108034/2012 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., S. c/ Unión Ferroviaria y otro; s/Daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora, la demandada y la citada en garantía contra la sentencia de fs.770/778 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la caída de la actora de un puente dentro de un complejo turístico de la accionada. A fs. 793/800 expresó agravios la accionante, a fs. 802/807 lo hizo la aseguradora B.R.C. Limitada, y a fs. 814/826 la Unión Ferroviaria.

Se agravia la accionante por los montos indemnizatorios fijados por la a quo en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de personal doméstico y daño moral, por considerarlos excesivos. También cuestiona la aplicación de un interés puro del 6%, por lo que pide que se disponga la tasa activa del Banco Nación desde la ocurrencia del ilícito hasta el efectivo pago. Asimismo, se agravia porque en la condena se declaró la oponibilidad de la franquicia a la víctima, al hacerse extensiva la sentencia contra la citada en garantía en los términos del contrato de seguro.

La citada en garantía también se agravia por las sumas establecidas para enjugar los rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente y daño psicológico, gastos médicos, de farmacia, médicos y movilidad, gastos de servicio doméstico y cuidado de enfermos y daño moral, por entenderlos exorbitantes.

A su turno la demandada, Unión Ferroviaria, discute la atribución de responsabilidad por el incumplimiento del contrato de Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA hospedaje; y sostiene que el encuadre correcto debió ser bajo los términos del art.1113 C.Civil conforme lo indicó la actora en el libelo inicial. Dice que no se probó el vicio de la cosa, y remarca que la baranda desde el cual se cayó la actora era tan solo “enmarcativa” de los límites del puente, con una función estética. Sostiene la culpa de la víctima, quien pretendió darle un uso diferente al asignado e insiste que subsidiariamente se declare la culpa concurrente de la víctima y la accionada. Además, cuestiona los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos, farmacia y movilidad, arreglos de la casa, gastos de personal doméstico y cuidado de enfermos, y daño moral por desproporcionados.

Los agravios de la actora son contestados por la Unión Ferroviaria a fs.834/838 y por la citada en garantía a fs.840/847; y a su vez los de esta última son respondidos por la actora a fs.828/832.

II-Responsabilidad del prestador del hospedaje Por una cuestión metodológica procederé en primer término al análisis de la responsabilidad atribuida en el evento a la accionada.

Es sabido que el juzgador tiene el deber y el derecho de transitar los litigios y dirimirlos según el derecho que estime aplicable al caso concreto, calificando autónomamente la realidad fáctica o los hechos invocados por las partes. Debe subsumirlos en las normas jurídicas que considere aplicables, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. También es cierto que la Alzada aún cuando está constreñida a los agravios, en orden a la solución de los mismos tiene iurisdictio en la misma extensión que el a quo, y puede utilizar distintos fundamentos que los empleados por ellas y por el juez de la instancia de grado, sin que resulte lesionado el derecho de defensa.

La aplicación del principio iura novit curia, tiene como límite la no alteración de los términos de la litis. Así, el Magistrado no puede otorgar al actor lo que no pidió en su demanda, o reconocer defensas que el demandado no hizo valer en su responde, pues tal proceder lo haría incurrir en arbitrariedad, y excedería los límites de la actividad jurisdiccional (CSJN, in re “A. de S.,

  1. c/ Empresa General Roca S.A. y otros”

del 27/5/1999, ver elDial.com - AA34E6). No corresponde que los jueces Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H bajo el principio de iura novit curia se aparten de lo que tácitamente resulte de los términos de la demanda (Fallos: 306:1271; 312:2504; 315:103; 317:177, entre otros), porque se violentaría el art. 18 de la Constitución Nacional.

No se encuentra en discusión que la actora concurrió con su marido e hijo al centro turístico vacacional “Colonia Evita Unión Ferroviaria”, ubicado en el paraje La Paisanita, de Alta Gracia, provincia de Córdoba, que depende de la Unión Ferroviaria, y que el 15 de enero de 2011 sufrió un grave accidente al romperse la baranda de contención ubicada en un puente y caer al vacío, lesionándose en forma irreparable su columna vertebral, por cuanto quedó parapléjica. La actora en su pieza introductoria hizo una explicación detallada de los acontecimientos, y si bien mencionó el incumplimiento contractual de la Unión Ferroviaria, quien tiene a su cargo como objetivos la recreación y vacaciones para sus afiliados y familiares, y también es dueña del predio donde sucedió el ilícito, luego terminó haciendo hincapié en el art.1113 del C.Civil, al fundamentar la reparación de los daños en el vicio de la cosa.

La Magistrado desgranó los hechos denunciados en su impecable sentencia, y conforme la prueba vertida en el juicio entendió que existió un incumplimiento contractual de la demandada, quien no logró

darle seguridad a la actora dentro de sus instalaciones, al romperse la baranda de un puente, lo que le provocó daños irremediables (conf. art.512, 902, 1198 y cc C.Civil). No advierto fisuras en su razonamiento, y el desagrado de la accionada en torno a la solución de la cuestión no cambia el rumbo de la cosas.

Según se desprende del documento de fs.44, el cónyuge de la actora celebró un contrato de hospedaje con la demandada para la utilización de un centro vacacional con su esposa e hijo en el mes de enero de 2011. Entonces, si tenemos que dentro de sus instalaciones sufrió un daño uno de los huéspedes, es evidente que no cumplió con el deber de seguridad contenido en la obligación que los vinculaba –vgr. contrato de hospedaje; ver R.P. y C.V., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, H., 1999, T 2, pág.61; M.F. de firma: 04/06/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA E.F., en Trigo Represas, Responsabilidad civil. D. esenciales, La Ley, 2007, T.V., pág.973; CN de Apelaciones en lo Comercial, S.F., in re “O., V.A. y otro c/ Llao Llao Resortes S.A.;s/ ordinario” del 3/4/2012, ver elDial.com - AG28B2).

El contrato de hospedaje permite encuadrarlo dentro los contratos de consumo con las características que describe el artículo 3 de la Ley 24.240 (según la modificación introducida por la Ley 26.361). El esposo de la actora requirió los servicios de la demandada, en forma onerosa, en beneficio propio y del grupo familiar, mientras que la accionada desarrolló su actividad de manera profesional, dentro de un plan de acción social y cultural de la Unión Ferroviaria, dedicado a darle hospedaje en el centro vacacional de Córdoba. Esta relación de consumo, hace que resultan aplicables los arts. 5 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor que consagran la vigencia de la obligación de seguridad (conf. art.42 CN; art.512, 902, 1198 y cc C.Civil; C.A.H. y Sandra A.

Frustragli, Ley de Defensa del Consumidor anotada y comentada, dir.

S.P. y R.A.V.F., Ed. La Ley, 2009, pág.

514; V.F., R., "La obligación de seguridad", La Ley, Suplemento especial, "Obligación de Seguridad", Buenos Aires, 2005, pág.

3 y ss.; V.F. y D.A., Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, La Ley del 23 julio 2008, pág.1; B., K.M., El Régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, Ediciones Ladevi, Buenos Aires, 2008, pág. 66 y ss.).

La demandada se comprometió no solo a suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento indispensable de ello: la tranquilidad, y con mayor razón, la seguridad. “Es que admitido que el hotelero está obligado a procurar que el pasajero no sufra daños en su persona mientras permanece en el establecimiento, no puede hesitarse en afirmar que su responsabilidad es también contractual en este supuesto”

(ver J.M., “Sobre las denominadas Obligaciones de Seguridad”, La Ley 1984-B-949; R.L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, BsAs., 2da.ed.2009, pág.402).

Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H La responsabilidad del prestador del servicio es objetiva (conf. art.40 ley de Defensa del Consumidor), y solo se puede liberar si prueba que la causa del daño le ha sido ajena. En el sub judice no observo motivo alguno para liberar de responsabilidad al accionado, ya sea en forma total o parcial, por cuanto no se demostró el hecho de la víctima o un tercero, o el casus (R.P., “Algunas reflexiones en torno a la relación de...

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