Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Noviembre de 2018, expediente CNT 070737/2014/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 70.737/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53201 CAUSA Nro. 70.737/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “G.R.B.C.S.A. Y OTROS S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo principal, se alzan ambas co demandadas y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 681/687 (Arte Radio Televisivo Argentino S.A.); fs. 689/695 (A.S.A. y M. delC.M.F.) y fs. 696/699 (Parte Actora).
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En virtud de los agravios deducidos por las partes, los abordaré en el orden que sigue, algunos en forma conjunta, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
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En primer lugar, comenzaré con el agravio deducido por la co demandada Arasol S.A. en cuanto se queja por lo decidido en grado respecto de la existencia de una relación laboral dependiente.
En tal sentido insiste en que la actora prestó servicios en forma independiente y autónoma careciendo de subordinación técnica, económica y jurídica. Insiste en que la presunción prevista en el artículo 23 LCT no resulta aplicable a la relación que existía entre las partes y pretende desvirtuar el análisis de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante de grado.
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa así como los términos del recurso, en mi opinión, no corresponde atender la queja intentada pues, en sentido coincidente con el Juez de grado, considerando la prueba producida en las presentes actuaciones, entiendo que ha resultado acreditado que medió relación laboral entre la actora y las aquí demandadas, toda vez que ha logrado demostrar que puso su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a ella, a cambio de una retribución y bajo las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que facturara sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la relación fue la subordinación.
Si bien no cabe soslayar que, tal como señala el apelante, algunos de los testigos que declararon en la causa tienen juicio pendiente con la demandada, dicho hecho no obsta a descalificarlos, toda vez que todos trabajaron en la misma época que la actora y bajo las mismas circunstancias, en tanto han logrado demostrar con precisión las tareas efectuadas por G. y la puesta de su fuerza de trabajo a disposición de los demandados, así como los demás elementos tipificantes del contrato de trabajo habido entre las partes.
En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en este sustancial aspecto.
Fecha de firma: 20/11/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24410276#220507691#20181120131247367 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 70.737/2014
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A continuación abordaré los agravios deducidos por ambas co demandadas relativos al encuadre del caso en el Estatuto del Periodista. En ese sentido aducen que A.S.A no ha producido programa informativo ni de noticias de carácter periodístico pues refieren que sólo abordaban temas de la actualidad del mundo del espectáculo.
Adelanto que, en mi opinión, tampoco cabe atender este aspecto de los recursos pues comparto el criterio asumido por el sentenciante relativo a que de la prueba testimonial rendida en autos se desprende que la actora cumplía funciones de periodista editora, por lo que le resulta aplicable el CCT 124/75 y la Ley 12.908. Cabe recordar que en su artículo 2º la ley establece que “…se consideran periodistas profesionales a los fines de la presente ley a las personas que realicen en forma regular mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicos y agencias noticiosas…”
En tanto los testigos que declararon en la causa fueron contestes en señalar que la actora realizó las tareas que denunció en el inicio, entiendo que resulta aplicable la normativa mencionada pues resulta irrelevante que las noticias que se publicaban fueran referidas al mundo del espectáculo o de interés general.
En consecuencia, en virtud de que no encuentro en los agravios deducidos elementos objetivos de prueba que permitan evaluar una solución distinta a la de origen, propongo desestimar los recursos en lo que a ello respecta así como el deducido por la co demandada Arasol S.A. con relación a la categoría que se le reconoció a la actora pues los argumentos que expresa reiteran los aludidos en relación a la aplicación de la ley 12.908, aspecto ya analizado en el presente considerando.
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A su turno, la co demandada Arasol S.A. expresa agravios porque considera que en primera instancia se ha abordado en forma superficial el planteo de nulidad interpuesto al contestar la demanda respecto a la falta de recepción de los telegramas enviados por la actora.
Sin embargo, en este punto, no advierto que exista el tratamiento superficial al que hace referencia el apelante pues el Sr. Juez “a quo” abordó el planteo en forma minuciosa, expresando sólidos argumentos fundados en prueba producida en autos.
Por lo demás el sentenciante también destacó que la posición asumida por la demandada al contestar la acción, de haber rechazado en forma rotunda la relación laboral invocada por la actora,, torna inoficioso el análisis del planteo pues no se advierte cuál es el perjuicio que le habría producido no haber recibido las notificaciones a las que hace referencia.
En consecuencia, no encontrando en el recurso fundamentos eficaces que permitan modificar lo actuado, propongo desestimar el recurso deducido en el punto.
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La co demandada A. también se queja por la procedencia de horas extras y por supuestos rubros de condena pero, en este aspecto, su recurso no cumple con lo normado por el art. 116 LO pues no se advierte efectuada una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que pretende que sean revisados en esta alzada.
Fecha de firma: 20/11/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24410276#220507691#20181120131247367 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 70.737/2014 Sabido es que la expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, según su ver, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, es decir se debe fundamentar la oposición, y establecer la medida del interés, lo que no se advierte del agravios en cuestión.
El apelante no explica qué incidencia tendrían sus agravios en el resultado del juicio cuando precisamente se halla...
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