Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Marzo de 2018, expediente CNT 046311/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación .SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92340 CAUSA NRO. 46.311/2011 AUTOS: “GIMÉNEZ ROBERTO ALEJANDRO C/ARCA DISTRIBUCIONES SA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de MARZO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.707/711 ha sido apelada por la aseguradora demandada a fs.722/733 y por el actor a fs.734/748. El perito médico apela sus honorarios a fs.712 y la representación letrada del actor lo hace a fs.748vta.

  2. La aseguradora se queja porque se habría ordenado la aplicación retroactiva de las prescripciones que contiene el decreto 1694/09 a un accidente ocurrido el 31 de octubre de 2009, días antes de que entrara en vigencia la normativa mencionada. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Apela también la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de intereses –

    desde el infortunio-, a cuyo efecto invoca las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo nº 104/98 y 414/99 y a todo evento, solicita sean determinados desde la fecha del alta médica. Por último, cuestiona la tasa fijada.

    La parte actora se agravia porque se rechazó la acción contra quien fuera su empleadora, AJM Seguridad Privada SA, y contra la usuaria de sus servicios, Arca Distribuciones SA, por la reparación integral del siniestro sufrido. Argumenta en torno de la peligrosidad de las tareas de vigilancia que cumplía, de las características del hecho delictivo ocurrido. Se queja porque no se consideró que la aseguradora hubiera incurrido en la responsabilidad que prevé el art.1074 del Código Civil vigente a la época de los sucesos debatidos.

    Expresa a fs.746/748 que la limitación de la responsabilidad a las prestaciones emergentes de la ley 24.557 afectarían sus derechos de propiedad, igualdad, debido proceso y defensa.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, comenzaré por analizar los agravios vertidos por el actor en torno de la responsabilidad que les cabría a las demandadas.

    1. A este fin, es preciso memorar que el demandante sufrió un infortunio el 31 de octubre de 2009 mientras llevaba a cabo las tareas de vigilancia que le fueron encomendadas por su empleadora –AJM Seguridad Privada SA- en el predio que explota la codemandada Arca Distribuciones SA.

      Alrededor de las 22:30 hs. fue atacado por delincuentes que ingresaron al lugar; de ese suceso delictivo derivaron las lesiones y las secuelas incapacitantes que describiera el dictamen médico de fs.321/328 y aclaraciones de fs.349/351, que Fecha de firma: 01/03/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20070778#200038270#20180301134525335 Poder Judicial de la Nación alcanzan el 34.8% de la t.o., extremos admitidos en el pronunciamiento de grado según surge de fs.708vta., y que arriban firmes a esta instancia revisora.

      Los testigos M. (fs.551/552), A. (fs.542) y Puca (fs.467/468), estuvieron presentes el día del suceso y describieron las circunstancias pertinentes. M. era la persona que cubría el sistema de cámara; indicó que ingresaron tres personas a las cuales el actor les abrió la puerta, si la persona no estaba autorizada no se la dejaba pasar, los delincuentes “dijeron que venían del teatro R. y que iban a cambiarse.. lo escuchó porque … bajó del sistema de cámaras por orden del encargado… los delincuentes tocaron el timbre y el actor abrió la primera puerta… le dicen que venían del teatro R., sin mostrar ninguna autorización los hace ingresar…

      el bombero le preguntó al actor si los conocía y cuando le dijo esto ya estaban adentro… las personas que ingresaron a la empresa tenían una campera que tenía casi el mismo color que las que se usan en la demandada pero no tenían ningún logo de identificación…” (fs.552). En la declaración dada en sede policial (fs.521/522 de esta causa, ver informativa de fs.529 y fs.574/575 e informativa de fs.579/580) M. ya había expresado que el Sr. G. lo llamó a su oficina para que bajara “a base”, es decir, a la guardia ubicada en la entrada de la fábrica, donde estaban A., Puca y G., lugar en el que permaneció

      cuando se sucedieron los hechos. Manifestó que cuando se apersonaron los tres sujetos, G. “…refiere QUIENES SON ESTOS… les abre la puerta sin mediar palabra alguna… ARTIGAS JULIO, le manifiesta NO LE ABRA USTED LOS CONOCE SIC”. Indicó también que los fines de semana o feriados no se abre la puerta sin autorización previa de la empresa, que nunca vino gente del teatro a cambiarse al lugar (fs.522). P., también herido en el suceso delictivo según sus dichos, relató que se encontraba con sus compañeros de guardia cuando dos personas quisieron entrar con “…ropa de trabajo de la demandada y decían que venían a cambiarse; estaba el actor, mira por las cámaras y los hace pasar; hay dos portones de seguridad…” que se habilitan con un botón cada uno. A fs.524/525 obra la testifical rendida ante la policía, de la que se extrae que Puca escuchó cuando G. llamó a M., quien estaba cubriendo la seguridad de las cámaras, para que fuera a la guardia “cuando nunca lo hace” (fs.524vta. in fine), y ratificó la necesidad de contar con autorización de la empresa para ingresar los días feriados o fines de semana (fs.525). A. es bombero y trabajaba para la empresa de seguridad demandada en el mismo objetivo que el actor, expresó que en octubre de 2009 “...ingresaron [los delincuentes] manifestando que eran de Arca y que venían del teatro R., el encargado los hizo ingresar y uno de ellos ingresó a la guardia, sacó el arma y redujo a todos los que estaban en la guardia, tenían una campera azul que decía Tsu, que es cosmético… no sabe cómo era la autorización para que ingresara gente fuera del horario normal”. Se extrae del testimonio obrante en copia a fs.520/vta. y fs.573/vta. (informe de fs.569) que los delincuentes exhibieron tarjetas blancas “muy similares a las utilizadas por los empleados del lugar, que luego de ello el deponente le manifestó a Fecha de firma: 01/03/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20070778#200038270#20180301134525335 Poder Judicial de la Nación GIMENENZ, MIRA QUE YO NO LOS CONOZCO SIC. abriendo igualmente la segunda puerta este último..”. En aquella oportunidad el testigo A. nada refirió acerca de la ropa que usaron los sujetos.

      El testigo Coutinho (fs.549/550), jefe de servicio de la firma AJM Seguridad, indicó en su declaración que en el horario nocturno no se deja ingresar a nadie a partir de las 22 hs. sin identificar previamente a la persona, si “…trabaja en la empresa… se tiene que solicitar autorización a recursos humanos…”. La testigo Tumbarello (fs.540/541) trabaja para Arca Distribuciones, conoce al demandante y señaló que para ingresar hay un sistema de doble puerta y ventanilla para identificarse y que la vigilancia debe confirmar quién es la persona, que las visitas se anuncian cuando un empleado se presenta fuera del horario o no está anunciado; la vigilancia debe chequear con el supervisor, si se presenta alguien que no está en el listado la llaman a la testigo para chequear; el hecho delictivo ocurrió un sábado por la noche; la testigo es la persona con la que deben comunicarse telefónicamente para autorizar el ingreso (fs.541), lo que ese día no ocurrió.

      La pericia técnica da cuenta de que el acceso al establecimiento donde se encontraba el accionante está compuesta por un portón de ingreso a un área cerrada con otro portón, donde se ubica la oficina de seguridad con dos ventanas blindadas y espejadas, donde cada visitante debe anunciarse presentando su DNI para confirmar el ingreso con la persona a la que va a visitar, luego de lo cual se autoriza la entrada, procedimiento válido en el horario de lunes a viernes de 6 a 22 hs. y los sábados de 6 a 15 hs. (fs.588). Fuera de este rango horario, es necesario que quien desea ingresar cuente con la autorización previa del jefe del sector que requiere el servicio vía e-mail a la oficina de seguridad, por lo que el encargado de seguridad es el único responsable de autorizar la entrada. A ello se suma un sistema de cámaras de seguridad monitoreadas en una sala que cuenta con un operador (ver fs.587).

      El personal utiliza un uniforme de color negro y un vivo turquesa, al igual que el logo. No hay tarjetas de acceso sino tarjetas para fichar a los fines del presentismo, lo que se hace mediante un reloj que está adentro del establecimiento luego de haber ingresado ya a la planta (fs.588). A fs. 589 el perito acompañó registros fotográficos que ilustran sobre las instalaciones de seguridad. Este informe no mereció observación alguna de las partes.

      Los elementos probatorios reseñados, valorados de acuerdo a la sana crítica (art.386, CPCCN), permiten reconstruir los sucesos del día del accidente. Si bien la empresa cuenta con medidas de seguridad dirigidas a proteger tanto a las personas como a los bienes que la...

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