Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Octubre de 2022, expediente CNT 090141/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. “EXPEDIENTE CNT Nº 90141/2016/CA1 GIMENEZ,

RICARDO ANTOLIN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL ” JUZGADO Nº 31 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que reconoció el derecho del actor a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas del accidente “in itinere” sufrido el día 25 de marzo de 2015, se alza la aseguradora vencida a merito de la presentación digital realizada el día 21 de octubre de 2020,

disconforme con el reconocimiento del incremento indemnizatorio previsto en el art. 3ro de la ley 26.773 y con la aplicación del índice RIPTE como módulo de actualización de las prestaciones.

En lo atinente primer punto de la apelación, he invariablemente señalado que aun cuando pudiera ser opinable la exclusión de los accidentes “in itinere” del concepto de “verdaderos” infortunios laborales como lo ha propiciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”, el desacuerdo que el juzgador pudiera tener con una solución normativa no supone un necesario agravio al orden constitucional, y, en este sentido, el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador y los que se producen fuera de esta circunstancia a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art.28 de la Constitución Nacional, desde que la distinción se sustenta en la circunstancia de que en ese ámbito donde las aseguradoras tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo,

cuales son la "prevención" de accidentes y la reducción de la siniestralidad (ver CSJN, 27/9/2018 “P.A., M. y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/

indemnización por fallecimiento” CNT 64722/2013/1/RH1).

Esto así, y en tanto no está en discusión que el accidente objeto de reclamo tuvo lugar en el trayecto del trabajo al domicilio y que ello no configura un hecho ocurrido en el lugar de trabajo o “mientras (el dependiente) se encuentre a disposición del empleador”, el recurso de la demandada en este aspecto será

admitido y el referido incremento descartado a los efectos de establecer el monto de condena, el cual quedará fijado en la suma no cuestionada de $ 142.298,85.

En lo que refiere al segundo item de la apelación, he invariablemente compartido el criterio expuesto por el Tribunal Superior de la Nación a partir de la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial” del 7 de junio de 2016, en la cual se ha señalado que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar un reajuste sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley que los dejara “actualizados” a esta última fecha, y ordenar, a partir de allí, una readecuación semestral de esos importes de acuerdo con la variación del mismo Fecha de firma: 18/10/2022

Alta en sistema: 20/10/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

índice, lo cual ha de llevarme a descartar la aplicación del índice RIPTE del modo en que se ha dispuesto en la sentencia de grado como método de actualización de la prestación prevista en el art. 14 de la ley 24.557.

Pese a ello, es de todos modos cierto que la imposibilidad de aplicar la norma contenida en el art. 17 de la ley 26.773 de tal forma no supone que pueda ser considerado razonable soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002, aspecto respecto del cual he anteriormente señalado, ante situaciones como la presente, que la postura reiteradamente expuesta por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia en análisis, cual es considerar que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas conforme lo previsto en el art.7mo de la ley 23.928 (conf. art.4to Ley 25561) supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional en tanto ejercida en el marco de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación por el art. 67 inc.10 (hoy art 75, inc. 11) de la Constitución Nacional, traduce una posición dogmática que, en su literalidad, soslayaría la necesidad de evitar los efectos devastadores que el fracaso de dicha política ocasiona sobre la integridad de los créditos que no han sido cancelados oportunamente.

No obstante, lo concreto es que, conforme también criterio del Superior, la decisión de invalidar una norma legal comporta la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf.

CSJN, 8/11/2016 “Puente Olivera, M. e/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido" CSJ 536/2013 49-P/CSl, entre muchísimos otros), por lo que en la medida en que los intereses sistemáticamente sugeridos por la Excma.

Cámara de Apelaciones del Trabajo, como los aplicados en la propia sentencia apelada, se encuentran explícitamente orientados a mantener el valor económico de los créditos y resultan suficientes para mitigar los efectos negativos que ocasionan el transcurso del tiempo y la desvalorización monetaria sobre el monto a percibir por el trabajador, he de concluir en la inexistencia de un agravio de entidad suficiente para proceder a la descalificación de las aludidas previsiones legales pese a su evidente contradicción con el orden constitucional.

Esto así, y en tanto no existe sentencia firme sobre el punto y a la fecha del presente pronunciamiento rige la Resolución 2764 de la CNAT del pasado 7 de septiembre de 2022, la cual traduce una decisión adecuada en orden a la preservación del capital frente a los factores económicos que provocan la desvalorización de la moneda en que aquel está expresado, he de propiciar que los intereses sean calculados desde la fecha establecida en la sentencia de grado de conformidad con lo sugerido en la mencionada resolución del pleno del tribunal que integro.

En los términos del art. 279 del CPCCN, sugiero mantener la imposición de las costas a la demandada y los porcentajes de honorarios regulados, los que no han sido cuestionados y se advierten acordes a la relevancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas.

Dado el éxito parcial del recurso, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado, mientras que los honorarios, siempre de prosperar mi voto, serán regulados en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa.

Por lo expuesto, voto por: 1. Modificar la sentencia y reducir el monto de condena a la suma de $ 142.298,85, la cual solo será reajustada Fecha de firma: 18/10/2022

Alta en sistema: 20/10/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación mediante los intereses a calcular conforme Acta 2764 de la CNAT desde la fecha del accidente; 2. Confirmar lo decidido en materia de cosas y honorarios; 3.

Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y, firme la decisión, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Disiento con la solución que propone el voto precedente en la aplicación del RIPTE.

    En primer lugar, es procedente observar que, en razón de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso USO OFICIAL

    E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial

    , sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en virtud de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

    Consecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora Fiscal subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

    Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/

    Accidente – Acción Civil” (S.

  2. Nº 63.585 causa Nº 42.128/2013, registrada el 30

    de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

    En cuanto a la aplicación del Decreto 472/14, a juzgar por la interpretación de la Corte en “Espósito”, el RIPTE, es el coeficiente utilizado,

    Fecha de firma...

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