Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Mayo de 2021, expediente CIV 080703/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.R.A. Y OTRO C/ LOPEZ FRANCISCO

OMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. NRO. CIV

80.703/2011)

Libre nro. CIV 80.703/2011

Juzgado Nacional en lo C.il Nro. 98

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“GIMENEZ

RAUL ALBERTO Y OTRO C. LOPEZ FRANCISCO OMAR Y

OTRO S. DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. NRO. CIV 80703/2011)

respecto de la sentencia de fs. 361/374 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.R.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 361/374 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.A.G. y C.M. contra F.O.L. y Micro Ómnibus Norte S.A. (MONSA), a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2009. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma de ciento setenta y ocho mil quinientos ($178.500), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Fecha de firma: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

12472560#288192816#20210503073510425

la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas del demandado, cuyos agravios agregados de manera digital con fecha 2 de febrero de 2021fueron replicados por los actores mediante escrito electrónico de fecha 9 de febrero de 2021.-

II.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CNC.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I.,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso formulado por los pretensores, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;

C.. S.A., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n°

587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNC.., S.A., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.

Fecha de firma: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito de fundamentación que luce agregado con fecha 2 de febrero de 2021 logran cumplir con los requisitos referidos.-

En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código C.il y Comercial,

aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS,

"Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C..

y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920,

I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr.

V. en autos “., N.O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y Fecha de firma: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

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sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,

Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. C.il, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:

LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:

AR/DOC/1330/2015).-

V.- A fin de analizar las quejas de las partes planteadas ante esta Alzada, creo oportuno realizar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Relataron los accionantes que con fecha 30 de septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 8:10 horas, el Sr. R.A.G. se encontraba circulando por calle M. de esta ciudad,

a bordo del automotor Chevrolet Corsa dominio FLF031, propiedad del Sr.

Fecha de firma: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C.M.. Indicaron en tal sentido que, en circunstancias en que se encontraba interponiendo la intersección con la arteria S.d.E.,

y contando con luz verde que habilitaba su paso fue violentamente embestido por el colectivo de la línea 60, interno nro. 170, dominio BHX701 de la empresa Micro Ómnibus Norte S.A. (MONSA), el que era conducido en la emergencia por F.O.L., quien lo hacía a excesiva velocidad y cruzó dicha encrucijada transgrediendo las normas del tránsito, toda vez que tenía vedado el paso por encontrarse la señal lumínica en rojo.

Expresaron que luego del accidente, el Sr.

G. comenzó a sentir importantes dolores en la región cervical y lumbar, motivo por el cual luego de dos días del hecho, concurrió al Centro Traumatológico Uriburu, donde se le realizaron diversos estudios.

Agregaron que como consecuencia del accidente, el conductor del vehículo Chevrolet Corsa dominio FLF031 presentó cervicalgia postraumática con limitación funcional en la movilidad de la columna cervical.

Corrido el traslado de...

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