Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2022, expediente CNT 021654/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21654/2019/CA1

AUTOS: “GIMENEZ, R.I. c/ EXPERTA ART SA s/ RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 26/08/21, se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 05/09/21, el que mereció la réplica de su contraria del 10/09/21.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar al recurso interpuesto por el accionante contra el Dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10

    del 03/04/19, homologado el 12/04/19 (v. fs. 46/47), por medio del cual se determinó que el Sr. G. no presentaba secuelas invalidantes como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 22/03/18. Juzgó prudente la sentenciante atenerse a las conclusiones de la experticia practicada en autos, y -aceptando su valor suasorio- estableció que el demandante exteriorizaba un 10% de incapacidad psicofísica.

  3. Contra tal resolución se agravia la demandada. En primer lugar, sostiene –con relación a la incapacidad física determinada- que es injustificada, puesto que no fue considerado que en la instancia administrativa se determinó que el accionante no padecía secuelas invalidantes como consecuencia del accidente de autos. Asimismo, postula que Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    tampoco se tuvo en consideración el resultado de la RMN realizada en el año 2018 que evidencia “signos degenerativos de carácter crónico a nivel de la articulación acromio-

    clavicular” por lo que sostiene que la patología del hombro es de carácter inculpable y que –además- no se aplicó el baremo de ley. Seguidamente, cuestiona la determinación del daño psicológico, la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de intereses y finalmente, resiste la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes por considerarla elevada.

  4. Ante todo, con relación a la incapacidad física observo que el perito médico designado en la causa informó: “[e]xploración del miembro superior derecho La observación permite apreciar integridad cutánea del órgano, la palpación no permite apreciar anormalidades. En la exploración de la sensibilidad y la motricidad se encuentra normalidad, con limitación de la excursión en forma pasiva y activa de la articulación glenohumeral (hombro), y disminución comparativamente de la fuerza contra lateral.

    Vemos en la exploración comparativa de la movilidad: 3 Movilidad en grados Derecho Izquierdo Abducción 120º 180º Aducción 25º 45º Flexión 120º 180º Extensión 50º 60º

    Rotación interna 65º 90º Rotación externa 100º 150º Estudios complementarios. De acuerdo a lo observado en el examen, he solicitado estudio por Resonancia Magnética del hombro, efectuado el 18/03/2021 en Körper, que informa: ´… Se observa alteración en la señal y configuración de las fibras del tendón del musculo supraespinoso, hiperintenso en IR, sin modificaciones en T1 y T2, con características de tendinitis a este nivel y escasa cantidad de líquido en proyección de la bursa subacromial y subcoracoida´”. En razón de lo anterior, determinó que GIMENEZ padece un 5% de incapacidad por limitación funcional en el hombro derecho.

    Pues bien, observo que tal incapacidad fue fijada conforme a los porcentajes de incapacidad previstos en el baremo de ley para los casos de limitación funcional como los detectados en autos. Asimismo, examinada la experticia, considero que se encuentra correctamente fundada en estudios médicos y consideraciones científicas y que fue realizada conforme los parámetros del art. 472 del CPCC, por lo...

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