Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente p 121206

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.206, "G.R., G.E. y G., S.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 48.958 y su acumulada n° 49.673 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento del día 25 de octubre de 2012, rechazó los recursos homónimos interpuestos por las respectivas defensas oficiales de los señores S.A.G.R. y G.E.G.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Lomas de Z. que los condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos, como coautores de los delitos de homicidio agravado por la causa y robo calificado por el empleo de arma de fuego y ser en poblado y en banda, en concurso real (arts. 55, 80 inc. 7, 166 inc. 2 párrafo segundo y 167 inc. 2, Cód. Penal), declarando reincidente por tercera vez al último de los nombrados (art. 50, Cód. Penal). Asimismo, en el caso del primero, la pena es comprensiva de la de un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional -cuya condicionalidad se revocó- con costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 18 de Capital Federal (v. fs. 123/133).

El señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 158/174 vta.), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 188/190).

Oído el señor S. General a fs. 192/196 vta., dictada la providencia de autos a fs. 206 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. El recurrente tacha -inicialmente- de arbitrario al pronunciamiento recurrido "...por falta de fundamentación de la pena impuesta, lo que implicó la vulneración del debido proceso, la defensa en juicio, el doble conforme y la afectación del principio de culpabilidad por el acto (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental)" (fs. 161).

Explicó ello en "...el mantenimiento de la pena de prisión perpetua",sin que se determinase numéricamente su plazo de duración, y "...sin brindar tratamiento adecuado al agravio referido a la exclusión de agravantes", al estimar abstracto el planteo "...dado la indivisibilidad de la pena perpetua" (fs. cit.).

Añadió que "...más allá de la presunta indivisibilidad e inelasticidad de la sanción perpetua que se aplicara a [sus] asistidos [...], lo cierto es que aquella (la cantidad de pena en concreto) guarda necesariamente una relación de directa proporción con el injusto reprochable, por imperio del principio constitucional de culpabilidad por el acto -art. 18 de la Carta Magna-" (fs. cit. y vta.).

Desarrolló el concepto de reprochabilidad por el acto, y sostuvo que respecto de la sanción de prisión perpetua establecida en el art. 80 inc. 7 del Código Penal pueden desprenderse dos consecuencias: sea brindarle a ella una interpretación acorde a la Carta magna; o solicitar la sanción de inconstitucionalidad,última ratiodel ordenamiento jurídico, dado que la misma afectaría el principio de culpabilidad constitucional (v. fs. 162 y 163).

Expresó que existe "...la posibilidad de otorgar una interpretación constitucional a la pena perpetua, y ella se circunscribe -prima facie- a otorgarle a la misma una sanción numérica" -25 años- (v. fs. cit. vta./163).

Añadió que sus críticas poseen andamiaje a partir de la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Hilaire, C. y B. y otros vs. Trinidad y T., del cual reprodujo fragmentos (fs. cit./164).

Señaló que "...si se concluye que la sanción perpetua no habilita a la interpretación" propuesta, "...no restaría otra opción que la declaración de inconstitucionalidad de aquella forma de prisionización, por contrariar lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la C.A.D.H." (fs. cit.).

Solicitó que, siendo esta una declaración deultima ratio, se efectúen los esfuerzos interpretativos que sean necesarios para adecuar a derecho el instituto, solicitando se ejerza el control de convencionalidad, derivado del art. 1 de la citada Convención (v. fs. cit.).

I.2. En segundo lugar, planteó la violación al derecho a la vida, al principio de culpabilidad y proporcionalidad de la pena (arts. 18, 19, C.. nac.; 4.1 y 9, CADH y 15.1, PIDCP); en subsidio, solicitó -nuevamente- la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua (v. fs. 165).

Consideró que el fallo cuestionado aplicó erróneamente el derecho penal y los principios constitucionales y convencionales, que establecen que la pena debe ser adecuada y proporcional a la culpabilidad del autor (fs. cit.).

Afirmó que el tribunal intermedio "...debió aplicar las normas legales y convencionales y efectuar una interpretación pro homine de la figura y de la pena prevista en el art. 80 C.P." y "...fijar un monto numérico de la pena perpetua -que no debe exceder los 25 años-, para así luego, examinar si la misma se adecua con el principio de culpabilidad por el acto en el caso concreto" y "...ajustar la misma acorde a las circunstancias atenuantes y agravantes presentes en autos" (fs. cit. vta.).

Para ello se refirió a lo establecido por el Estatuto de Roma -ratificado por Argentina por ley 26.200-, para el delito de genocidio, y trajo a colación lo fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Niños de la Calle" (V.M. y otros, fs. cit. vta./166 vta.).

Agregó que "...de una interpretación de los arts. 2 y 13 del C.P. [...] surge que en el caso de los condenados a prisión perpetua sin declaración de reincidencia, es posible que obtengan su libertad condicional a los 35 años de cumplimiento de la pena, sin embargo dicho beneficio no se concederá a quienes se encuentren condenados por el delito de homicidio criminis causa del art. 80 inc. 7° del Código penal, con lo cual, en ese caso, la pena impuesta se convierte en efectivamente perpetua" (fs. cit. vta.).

R. nuevamente al caso "Niños de la Calle" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que privar de la libertad a personas de 32 y 38 años -edades actuales de sus asistidos- "...por el resto de su vida, aún cuando no se lo[s] elimina biológicamente, implica la anulación de toda posibilidad de elaborar y desarrollar un proyecto de vida" (fs. 167).

Sostuvo, además, que "...el encierro a perpetuidad, convierte a la sanción penal en una verdadera 'pena de muerte' paulatina pues, en definitiva, la vida de la persona se agotará en manos del Estado" (fs. cit. vta.).

Citó el caso "Raxcacó Reyes vs. Guatemala" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del cual la parte extrajo el criterio de que "...las penas deben ser proporcionales a la culpabilidad del sujeto por el hecho cometido, lo cual presupone la posibilidad del juez de graduar la sanción penal de conformidad con las circunstancias del caso" (fs. 168 vta. y 169). Señaló además el voto disidente del J.Z. en el...

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