Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Octubre de 2005, expediente L 86203

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.203, "G.Q. contra Comesi S.A.I.C. y Siderar S.A. Indemnización accidente art. 1113, C.C.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 4 de Lomas de Z. rechazó la excepción de cosa juzgada, con costas a la excepcionante.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Sí lo es.

    1. El Tribunal de Trabajo interviniente desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Siderar S.A en la causa entablada por Q.G. respecto del reclamo en procura del cobro de indemnización por accidente de trabajo fundado en las normas del derecho común.

      Señaló en tal sentido, que quedó excluido del acuerdo al que arribaron las partes, homologado por la autoridad administrativa, el reclamo por el que se acciona en autos -incapacidad proveniente de hernia discal- producto del accidente ocurrido el 2-VI-1997. Concluyó además, que el art. 14 bis de la Constitución nacional consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art. 12, L.C.T.).

    2. Si bien la apreciación formulada por los jueces de grado sobre la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, proviene de una labor que les compete en forma privativa y en principio no puede revisarse en casación, en el caso analizado se ha configurado el absurdo que el recurrente denuncia (conf. causas L. 59.298, sent. del 29-IV-1997; L. 76.260, sent. del 21-V-2003).

    3. En efecto, como surge del expediente administrativo incorporado a la causa (fs. 77/81), ambas partes suscribieron un acuerdo conciliatorio. Asimismo, el actor recibió una suma de dinero imputable al pago de la indemnización contemplada en el art. 212 párrafo 4º de la Ley de Contrato de Trabajo, y otro importe que se imputó al pago de indemnización integral por daños y perjuicios con fundamento en las normas del Código Civil.

      Además, el trabajador manifestó...

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