Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Junio de 2018, expediente FMZ 013010747/2006/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13010747/2006/CA1 Mendoza, 04 de Junio de 2018.
AUTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 13010747/2006/CA1 caratulados
G. P., G. S., U. G.,
J. J., M. S., CARLOS DUILIO Y
FARRES PALUJ, P. D. s/DEFRAUDACION DE
SEGUROS
, venidos a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación
impetrado por la defensa a fs. 845/855, contra la resolución obrante a fs.
835/844 por la que se dispuso: “l. DICTAR EL PROCESAMIENTGO SIN
PRISION PREVENTIVA de C. por resultar
prima facie
autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido
por el art. 173 inc. 11) del C.P. función del art. 174 inc. 5) del mismo texto
legal y art. 260 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal (art. 54 del C.P.)
…. 2. …. 3. …”.
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 845/855 interpone formalmente recurso de apelación la
defensa de Montivero, C., el que informa a fs. 869/896, contra la
resolución de fs. 835/844 por la que se dispuso dictar el procesamiento sin
prisión preventiva de C. por estimarlo prima
facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art.
173 inc. 11) del C.P. función del art. 174 inc. 5) del mismo texto legal y art.
260 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal (art. 54 del C.P.).
Expresa que, M. no administró fondos de la administración
pública.
Alega que, del reproche y fundamentos del procesamiento
apelado, observa una falta de tipificación legal de la figura endilgada en razón
que a través de la figura legal atribuida se punen las conductas de los arts. 172,
173, 174 cuando el sujeto pasivo fuera la administración pública, y resulta que
su defenso fue interventor de una mutual, persona cuya naturaleza jurídica es
privada.
Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8505131#207769414#20180601090604119 Sostiene que, M. obtuvo del organismo de contralor un
subsidio no reintegrable y de ello no puede colegirse que el mismo fuera
dinero público, toda vez que es una liberalidad de un organismo
descentralizado que al ingresar a la mutual hace integrar su patrimonio y por
ende continúa la naturaleza jurídica privada de la mutual.
Sostiene que, M. no administró fraudulentamente ni
cometió fraude en perjuicio de la administración pública. Alega que, el deber
como interventor no puede ser nunca entendido como de obligatoriamente
sanear la entidad y normalizar su funcionamiento, toda vez que, ese resultado
depende de múltiples variables, lo que hace que nunca pueda garantizarse, al
asumir la función de administrador, un resultado exitoso.
Que con la administración de los magros recursos de la mutual fue
manteniendo los servicios, por lo que cumplió con el fin de servir a los
asociados, con lo cual ya se cumplía un mandato estatutario y además se
fueron regularizando deudas con los proveedores, habiéndose dictado actos
propios de una buena administración.
Tampoco violó sus deberes como interventor ni perjudicó los
intereses confiados. Nunca obligó abusivamente a la mutual, ya que la
institución intervenida no contrajo nuevas deudas ni durante la gestión sufrió
desmembramiento patrimonial.
Alega que, para revertir la situación de descapitalización y gastos
necesarios para regularizar el ritmo de la mutual, C. logra por
parte de INAES la obtención de un subsidio no reintegrable de $20.000
mediante resolución 212/4697. El destino de los fondos fue justificado
mediante la rendición de cuentas fecha 040797 y aprobada mediante
Disposición Nº 029 del 140797, aprobación suscripta por el Dr. Mario Luis
López, secretario de Coordinación, Recaudación y Legislación del INACyM
previo informe técnico del Coordinador financiero Sr. O. Mansilla.
Sostiene que, M. no sólo no causó daño alguno a la
entidad, sino que por su gestión la mutual obtuvo un importante beneficio al
Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8505131#207769414#20180601090604119 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13010747/2006/CA1 ser condonados los intereses punitorios devengados por la deuda originada en
el apoyo financiero otorgado por la Resolución 1221/94.
Expresa que, M. no ejecutó delito de peculado alguno (art.
260 C.P.). Que jamás dio a los caudales o efectos que administró una
aplicación diferente de aquella a que estuvieron destinados.
Sostiene que el interventor M. fue tomando decisiones que
dan cuenta de su verdadera intención de tratar de salvar y sanear la mutual en
pos de los asociados y de los trabajadores de la entidad.
Alega que M. no manejó dinero ni cuenta bancarias, los
empleados lo hacían y el sólo firmaba los cheques que ellos mismos
preparaban.
Es por ello, que no se configura el delito de peculado.
Que la observación realizada por la defensa a la pericial contable
(fs. 593/596, 598) no ha sido considerada ni referida en el procesamiento.
Alega que la pericia contable es dubitativa, insuficiente,
contradictoria y extremadamente subjetiva.
Estima que el incremento de pasivo no constituye delito.
Arguye que se pagaba lo que se podía, sueldos, cargas sociales,
proveedores, juicios onerosos, el resto se trata de financiar.
Que los honorarios cobrados por su intervención fueron todos
autorizados y aprobados por el INAES.
Sostiene que el perito no definió las causas de la caída de la
mutual, ni detectó irregularidades, ilícitos, ni actos fraudulentos.
Que existe una falta de evaluación y consideración de medios de
pruebas existentes y a disposición de la Justicia. En especial, expedientes
administrativos del INACyM.
Que el origen de la caída de la mutual no fue la gestión del
contador C..
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 67 inc. 2 del
Código Penal ya que afecta el derecho constitucional a la igualdad.
Solicita se sobresea a su defendido.
Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS...
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