Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Febrero de 2018, expediente CNT 042852/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 42852/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81378 AUTOS: “G.O., MARÍA OLGA C/ GILMER S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra el rechazo de la acción por despido entablada por la actora se agravia la misma cuestionando en primer término la inversión de la carga probatoria y la falta de aplicación de la presunción emanada del artículo 23 RCT. Sostiene en sus agravios que tanto la prueba testimonial como la prueba documental reconocida por la contraria acreditan la relación laboral que la unía a la demandada en los términos de la ley 12.713 como tallerista dedicada a la confección de prendas en el domicilio para la demandada.

Indica que la ley referida no obsta ni excluye el régimen de contrato de trabajo.

El primer aspecto a tratar es la existencia o inexistencia de relación laboral entre ambas partes. En este sentido el a quo sostuvo en la anterior instancia que la actora era tallerista con dependientes propios a quienes les abonaba la remuneración y que no recibía instrucciones o directivas técnicas por parte de la demandada para la realización del trabajo (ver fs. 381).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 28 RCT en tanto habilita al trabajador, previa autorización, a servirse de auxiliares para realizar las tareas, considerando a los mismos en relación directa con el empleador de aquél -salvo excepción expresa prevista por ley o convencionales aplicables-. Demás está decir que la inexistencia de esa autorización debe ser alegada por la demandada.

Por otro lado, la ley 12.713 en su artículo 3 dispone su aplicación “…a las personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza: a) En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma; b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena; c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20140687#199183506#20180221090057986 corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo” y aclara en su artículo 4 que “…Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo”.

Es decir que las disposiciones antes referidas en nada incumplen con las normas de los artículos 23 y 28 RCT. Nótese que los argumentos expresados por la demandada al contestar demanda plantean una relación comercial esporádica con la actora por la compra de mercadería –prendas- de las cuales desconocía su confección.

Sin embargo, estos argumentos caen con el reconocimiento obrante a fs. 115 –

apercibimiento efectivizado- de la documentación acompañada por la actora donde consta la descripción del pedido a confeccionar con ficha técnica y solicitud de muestra para su aprobación y facturas realizadas por la actora por la confección de las diversas prendas.

Además, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionante lograron dar cuenta de la actividad desplegada por la actora como trabajadora a domicilio para la ejecución de trabajos por cuenta ajena y con la ayuda de miembros de la familia, aprendices o ayudantes. Ello acredita que la actora prestó servicios a órdenes de la demandada que, conforme lo preceptuado por el artículo 23 RCT, era ésta última quien debía demostrar que esta prestación se debió a causas no laborales, circunstancias reitero no evidenciadas en la presente causa.

Desde el punto de vista del objeto del contrato, lo que debe analizarse es que una de las partes pretendió los servicios de la otra que, a su vez, lo hizo para obtener una remuneración. Esto impone la aplicación del tipo contractual imperativo y el ajuste de las prestaciones a los mínimos establecidos por el orden público de protección. Los motivos –lícitos o ilícitos- del querer son indiferentes para el derecho.

Sin embargo, cabe aclarar que, no es el tipo de prestación ni las características de los sujetos lo que va a determinar la existencia del atributo de la dependencia pues la dependencia es un efecto de estructura. Esta estructura de la dependencia está fijada en la definición misma de la empresa que realiza el artículo 5 RCT. Al mismo tiempo que la norma establece la estructura de empresa, también define la dependencia que exige el tipo contractual.

Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20140687#199183506#20180221090057986 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V La dependencia es un atributo de la relación porque ella se constituye en el marco de la estructura de empresa. Hay dependencia porque la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios –el objeto del contrato de trabajo – son determinados como medios (personales) de una organización cuyo fin (económico o benéfico) le es ajeno.

La subordinación, conforme la definición legal, es el resultado de la constitución de la relación de trabajo en el marco de una estructura empresarial que la considera como medio...

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