Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 030057/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 30057/2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55425

CAUSA 30.057/2017 -SALA VII - JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de setiembre 2020, para dictar sentencia en los autos: “GIMENEZ NUÑEZ ELIGIO C/

INGALFA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo inicial,

    llega recurrida por la parte actora (fs.456/458), quien a su vez mantiene las apelaciones que fueran oportunamente concedidas en los términos del art. 110

    LO (fs. 243 y fs. 298).

    A fs. 471/473 luce la réplica de la parte accionada, y a fs. 453 y fs. 469,

    apelaciones de horarios interpuestas por la representación letrada del actor, y el perito contador -respectivamente-.

  2. Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios esgrimidos en el orden en que se exponen a continuación; considerando especialmente el límite de los planteos y la competencia de esta alzada, de acuerdo a lo normado por los arts. 271 y 277 CPCCN.

    Sentado lo anterior, he de destacar que el cuestionamiento de la accionante a través del cual pretende la revisión de lo actuado en origen,

    respecto de la prueba testimonial, no tendrá favorable acogida.

    Digo ello por cuanto, con relación al testigo A., la propia parte actora, el día de audiencia designada a fin de que el testigo preste declaración (11/06/2018), acompañó un escrito suscripto por éste, que daba cuenta de la notificación de la citación y el compromiso de concurrir en la fecha señalada, lo que claramente no aconteció, conforme surge de lo actuado a fs. 262 por el Tribunal de origen.

    Por otra parte, con relación al testigo F., la accionante no cumplió con lo ordenado en el auto de apertura a prueba respecto del plazo para acompañar las cédulas y su resultado, sino que lo hizo recién al momento de cuestionar la decisión de fs. 263, lo que impide considerar temporánea la presentación, más allá de las alegaciones respecto de los plazos que insumirían los tramites a través de las Oficinas sitas en la Provincia de Buenos Aires, lo que carece de sustento objetivo.

    En virtud de ello, advierto acertada la decisión del magistrado, quien hizo afectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fs. 235/236; con lo cual cabe desestimar los agravios vertidos en punto en cuestión.

  3. A continuación, habré de adentrarme en los cuestionamientos esgrimidos con relación al pronunciamiento de origen.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    CAUSA Nº 30057/2017

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    En tal sentido, la recurrente manifiesta que la decisión de la magistrada resultó arbitraria, que denegó la producción de medios probatorios trascendentes, y que, a todo evento no tuvo en cuenta que la accionada era quien en mejores condiciones estaba para probar sus afirmaciones y negativas;

    y que sin embargo no lo hizo.

    Por lo demás, sostiene que el testigo D. (fs.305) que brindó

    declaración a instancia de la accionada, estaba comprendido en las generales de la ley, y que M.O. (fs. 251), quien testificó a su propuesta, lo hizo de manera precisa, convictiva y coincidente con los hechos expuestos en la demanda, por lo que resultaría suficiente para acreditar sus alegaciones respecto de la jornada, categoría y remuneración percibida fuera de registro.

    Agrega que la sociedad accionada omitió exhibir al perito contador registros de especial trascendencia, lo que se traduciría en una presunción en su contra.

    Expuesto sucintamente lo anterior, cabe señalar, en cuanto a la categoría del actor, y los pagos extracontables denunciados en el inicio, que las constancias de la causa, no resultan suficientes para tener por acreditados los extremos pretendidos.

    En tal entendimiento, he de destacar que las tareas descriptas en la demanda, junto con lo declarado por el testigo M.O., no resulta hábil a fin de encuadrar las mismas dentro de la categoría que procura la parte actora;

    considerando especialmente las funciones que describe el CCT 76/75 art. 5º ap.

    4º con relación a las tareas que debe desarrollar quien se desempeña como “Oficial Carpintero”; en tanto la norma convencional refiere que será

    considerado inserto en esta categoría aquel que se encuentre capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar; hacer escaleras derechas.

    Así, el actor al inicio, hizo mención a la realización de tareas generales de carpintería, encofrado, carga de hormigo, y armado de fierros, mas estas referencias impiden encuadrar su relación laboral en la categoría específica que pretende; en tanto, tal como señalara ut supra, las tareas previstas en el art. 5º

    ap. 4º CCT 76/75, en mi opinión, exceden y difieren de las invocados por el trabajador; quien por otra parte no puede pretender introducir por vía de la prueba de testigos (declaración de M.O.) hechos que no expuso en su demanda (cfr. art. 65 LO).

    Por otra parte, con relación a los pagos clandestinos denunciados por el accionante al inicio, he de advertir que el testimonio de M.O. no resulta coincidente con lo alegado, pues de acuerdo a lo expuesto en la demanda, la suma que habría percibido el actor de forma extracontable habría sido variable,

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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    hasta alcanzar los $10.500 mensuales (considerando lo que fuera registrado y aquello que no lo era); mientras que el testigo hizo alusión a una suma fija de $5.200.

    De esta forma y siendo que no existe en la causa otra prueba que sirva de sustento a los dichos del accionante, no cabe alterar lo resuelto en origen sobre el tópico abordado.

    Distinta suerte le cabe en mi opinión al reclamo vinculado con la extensión de la jornada denunciada, y la falta de pago de las horas laboradas en exceso de la máxima legal.

    En efecto, el actor afirmo en el escrito inaugural que prestaba servicios a las órdenes de la empresa demandada, de lunes a viernes de 7.30 a 18.00 hs.,

    dos sábados de 8.00 a 14.00 horas y dos sábados de 8.00 a 17.00 horas; sin que le fueran abonadas las...

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