Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente Rc 123079

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"G.N.M. Y OTROS C/ VARGAS MARCELO ARIEL S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES"

La Plata, 14 de Agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores G., T. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de origen que, a su turno y en lo que importa destacar, hiciera lugar a la acción de resolución contractual incoada por N.M.G., S.N.R. y E.T.R. contra M.A.V., al encontrar acreditados los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 683/695 y fs. 742/764 vta.).

  2. Frente a ello, los letrados apoderados de la parte accionada vencida interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aducen el vicio de absurdo (v. fs. 768/774 vta.).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "R., resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada a fs. 742/764 vta. -a la luz de las probanzas colectadas, en especial: la reserva de fs. 55/56; el convenio de fs. 57; las misivas de fs. 58/60 conjuntamente con el expte. "R., R. y otros. Sucesión" que se encuentra acollarado- para mantener la solución de primer grado sostuvo que "... aún habiendo ya transcurrido el plazo pactado para la escrituración, igualmente estaban las actoras a posteriori legalmente facultadas de cumplir su obligación -otorgar la escritura del bien u ofrecer otorgarla- y por cierto exigir de su co-contratante su obligación correlativa (pago del saldo de precio); y esto es así por no haber ejercido éste la facultad resolutiva con anterioridad." (v. fs. 753 vta.).

Tal basamento, que se constituye en el eje central del fallo atacado, no logra ser conmovido por los escuetos reproches expuestos a fs. 769/774, en tanto su detenida lectura deja advertir que los mismos (vinculados con la ponderación de la mora de las vendedoras y la operatividad y abusividad del pacto comisorio) se han...

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