Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Septiembre de 2010, expediente 12.587

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro GIMÉNEZ

Noemí s/re Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI

LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 16

días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores A.M.D.O. y R.R.M. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación inter-puesto a fs. 89/97 vta. de la presente causa N.. 12.587 del Registro de esta Sala, caratulada: “GIMENEZ

MOSQUERA, N. s/recurso de casa-ción”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa N..60.417 de su Registro, con fecha 10 de mayo de 2010, confirmó la resolución apelada,

    denegando en consecuencia el beneficio de la excarcelación bajo ningún tipo de caución a N.G.M. (fs 56/57

    vta.).

  2. Que contra dicha resolución el doctor M.A.R., asistiendo a la nombrada, interpuso recurso de casación a fs.

    89/97 vta., el que fue concedido a fs. 104/105 vta.

  3. Que el impugnante fundó su reclamo en el inc. 1º del art.

    456 del C.P.P.N., por entender que se ha incurrido en la errónea aplicación del art. 319 del C.P.P.N., al afectar garantías constitucionales a los arts. 2, 3, 280 párrafo primero del C.P.P.N. y art. 14, 18, 28, 75 inc.

    22º.

    Hizo referencia al fallo dictado por el “a quo” y fundamentó

    su posición con el fallo plenario n° 13 de la Excelentísima Cámara de −1−

    Casación Penal “D.B.” y pactos internacionales.

    Señaló que no se dan los presupuestos que permitan presumir el peligro de fuga; que la decisión del tribunal de grado y del tribunal “ad quem”, se basaron en una supuesta peligrosidad procesal o presupuestos del riesgo procesal sin sustento fáctico ni jurídico; que la ausencia de arraigo de G.M., no resulta tal y que no obstante su doble nacionalidad, su domicilio permanente se encuentra en la Argentina.

    Destacó que el hecho de que su pupila no recordara el domicilio en el Reino de España, no puede ser un impeditivo para el otorgamiento de su libertad, menos aun calificativo del riesgo procesal;

    que el hecho de poseer doble nacionalidad, no implica que el domicilio en el otro país deba ser de carácter permanente.

    Citó jurisprudencia para avalar su posición; solicitó se fije caución real en subsidio a la juratoria para garantizar la comparecencia de su pupilo.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y R.R.M..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  5. Me expediré acerca del agravio defensista que asegura que el pronunciamiento recurrido, al negarle la libertad a G.M.,

    arrastra la vulneración del principio de inocencia y el debido proceso , en consecuencia, la del derecho a conservar la libertad mientras se desarrolla el proceso.

    Ello no es así toda vez que la Corte Suprema de justicia de la Nación, en un sin fin de oportunidades, ha expresado que “los principios,

    garantías y derechos reconocidos por la Constitución [...]no son absolutos y −2−

    CAUSA Nro GIMÉNEZ

    Noemí s/re Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI

    LAUDO

    Prosecretaria de Cámara están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Fallos: 310:1945), tesitura - destaco- que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, estos la reafirman, vease a modo de ejemplo el art. 2°, inc. 2°, P.I.D.E.S.C., art. 2°, inc 2°, P.I.D.C.P. y art 26,

    C.A.D.H.).

    En consonancia con tal criterio, es que nuestro máximo Tribunal afirmo la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el tramite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria (Fallos:

    310:1835 y 314:791).

  6. Se reprocha a G.M. ser “prima facie” autora del delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancias estupefacientes que por la cantidad, estarían destinadas inequívocamente a la comercialización (arts. 863, 864 inc. d) y 866 segundo supuesto, 871 y 872, del Codigo Aduanero).

    Así las cosas con fecha 11 de diciembre de 2009, la nombrada fue detenida intentando salir del país con destino a España, cargando consigo sustancia estupefaciente, en un total de 3116 gramos, acondicionada a la altura de la entrepierna y por debajo de esta una bombacha de color rojo, donde se visualizaron dos depósitos de gasa ubicados en el interior de sus muslos que contenían dicha sustancia.

    Corresponde ahora analizar si el beneficio impetrado a favor de la procesada podrá tener acogida favorable a luz de los dispuesto por los arts. 316

    - segundo párrafo-, 317 inc. 1° y 319 del C.P.P.N.

    En efecto, a la luz de lo resuelto por esta C. en el reciente fallo plenario identificado como nro. 13, “D.B., R.G. s/

    recurso de casación”, del 30 de octubre del 2008, a los fines de evaluar la pertinencia del beneficio impetrado por la defensa de la Sra. G. −3−

    M. , habrán de considerarse no solo las pautas objetivas establecidas por los arts. 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, sino que también deben valorarse los parámetros establecidos por el art. 319 del mismo cuerpo de leyes.

    Desde esta perspectiva, cabe acudir en primer termino al margen punitivo que resulta aplicable en abstracto según la calificación legal propiciada por el representante de la sociedad, la cual no permite,

    en principio, por su máximo y mínimo, la condena condicional.

    Ahora bien, en el estudio de los parámetros establecidos por el art. 319 del digesto ritual, encuentro que existen distintas circunstancias que permiten tener por configurados los peligros procesales que, mediante el rechazo de la solicitud defensista, se intentan paliar.

    Asimismo, si bien le asiste razón a la defensa en cuanto no se le puede achacar a la encartada la falta de arraigo por el solo hecho de poseer doble nacionalidad, las circunstancias de la imputada, vistas a la luz del art. 319 del código de rito antes mencionadas, alteran su situación.

    Vale analizar entonces detenidamente las circunstancias anterior-

    mente mencionadas.

    En primer lugar, que la Sra. G.M. cuenta con doble nacionalidad tanto Argentina como Española y que, al prestar declaración indagatoria, manifestó tener como domicilios principales uno en la Ciudad de Buenos Aires ( calle Terrara 2570) y el otro en el Reino de España (

    Plaza Esperanto 5 E2 P01 1 de la Ciudad de Barcelona, según se desprende del Documento Nacional de Identidad Español), manifestando no recordar este ultimo al momento de declarar ( ver fs. 76/78 del principal). T. presente que la procesada intentó salir del país con destino a España, transportando una gran cantidad de estupefacientes sobre su persona.

    En segundo lugar, según se desprende de la resolución recurrida,

    ...el hecho no habría podido cometerse sin la intervención...

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