Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 18 de Junio de 2020, expediente FTU 003454/2011/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 3454/2011/CA2, G., M.A. c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TUCUMAN s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -2-

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs. 452

de autos; y CONS I DERANDO:

I- Que viene el presente caso a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la Universidad Nacional de Tucumán en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (fs. 445/450) que resuelve: I)

HACER LUGAR a la demanda instaurada por M.A.G. a fs. 118/126 en contra de la Universidad Nacional de Tucumán y, en consecuencia, declarar nula la Resolución N°

1964/07 de fecha 03/10/07 en cuanto reencasilla a la actora en la Categoría 4 del Agrupamiento Administrativo del Decreto N°

366/06 y de la Resolución N° 328/2011 de fecha 31/03/11 que desestima el recurso de reconsideración interpuesto por la actora y ORDENAR a la accionada dictar nuevos actos administrativos a través de los cuales se ordene su reencasillamiento, con el alcance retroactivo del art. 73 del Decreto N° 366/06 en la Categoría 02 de dicho agrupamiento hasta su efectivo cese en actividad, debiendo abonarse en consecuencia las diferencias salariales que surjan desde el mes de octubre de 2007 cuando la actora fuera reencasillada en la categoría 4 y hasta que fuera asimilada a la Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

categoría 02 dispuesto por la medida cautelar autónoma de fecha 30/11/09 en el Expte. N° 5338/08 “G.M.A.c. s/

medida cautelar autónoma” más los intereses correspondientes, con costas a la demandada vencida (art. 68 Procesal).

Manifiesta la Universidad en su memorial de agravios de fs. 456/465, que la sentencia ha incurrido en una evidente transgresión al ámbito de decisión que le fija la naturaleza de la acción iniciada, cuyos alcances se registren en la pretensión de nulidad de acto administrativo. Que el juzgador debió limitarse a controlar la legitimidad de la Resolución Rectoral N° 1964/07 que venía impugnada.

Aduce que el proceso de reencasillamiento de la UNT

es una labor de índole reglada que se llevó a cabo por un órgano técnico específico, siguiendo un procedimiento pre establecido y aplicando un marco reglamentario también especial. Todo ello,

según lo establecido en el CCT No Docente N° 366/06. Que, toda esta labor efectuada con arreglo a ese marco normativo constituye una función estrictamente administrativa, asignada iure propio y de manera indelegable a un órgano dependiente de un ente autónomo del Estado Nacional. Agrega que el traspaso de un escalafón de 11

categorías a uno de 7 genera la necesidad de establecer y analizar funcionalmente los roles de los agentes de la administración, lo cual se realizó en un proceso legítimo y donde se respetaron todos los derechos de los agentes. Expresa que la actora tiene una Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 3454/2011/CA2, G., M.A. c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TUCUMAN s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -2-

discrepancia con el criterio funcional expresado en la resolución que otorgaba a la señora M.A.G. la categoría 4 del nuevo ordenamiento.

Sostiene que la única pauta a meritar es la función desempeñada por aquellas, al tiempo de ser reencasillada prescindiendo de toda consideración, tal como lo atinente a la antigüedad, eficiencia, antecedentes disciplinarios, mecanismo de acceso etc, inherentes al caso. Afirma que el reencasillamiento no tiene ni puede tener carácter lineal u horizontal en tanto el presente escalafón tiene características diferentes respecto del que se encontraba vigente. Se agravia el apartamiento de la sentencia de la plataforma fáctica y el derecho aplicable. Que las funciones de la actora fueron debidamente ponderadas al momento de establecer su reencasillamiento, tal como consta en el expediente administrativo.

Por último, remarca que al momento del dictado de la sentencia, la actora gozaba del beneficio de jubilación, por lo que la sentencia debió circunscribirse a ordenar el pago de las diferencias salariales que hubieren existido, que a su criterio no...

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