Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Mayo de 2023, expediente FMZ 010232/2022/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

10232/2022

G.M.F., P.S.H.M. c/ OSDE

s/PRESTACIONES MEDICAS

En Mendoza, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., y Eliana Beatriz

Ratta Rivas (subrogante), encontrándose en uso de licencia el señor Juez de

Cámara Dr. G.E.C. de Dios en procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 10232/2022/CA2, caratulados: “GIMÉNEZ,

M.F., P.S.H.M. C/ OSDE S/ PRESTACIONES

MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 4 de

Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2022,

contra la sentencia de fecha 11/11/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Jueza de Cámara,

Dra. E.B.R.R., dijo:

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  1. En fecha 31/03/2022 la Dra. R.C., en por Mariela

    Fernanda Giménez, quien actúa por su hija A.S.G., con el patrocinio letrado de

    M.L.I., interpone acción de amparo contra Organización de

    Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE), a los efectos de que se la

    condene a suministrar a la menor, cobertura integral (al 100%) de transporte

    privado para escuela, cinco (5) veces por semana, ida y vuelta, sin

    dependencia, desde su domicilio hasta el “Instituto de Enseñanza Fortín San

    Martin” por el periodo marzo a diciembre 2022 y mientras lo prescriba su

    médica tratante.

    Señala que la menor, posee certificado de discapacidad (en

    adelante CUD), de fecha 09/06/2017, donde consta que presenta un

    diagnóstico de trastornos específicos del desarrollo del habla, retraso severo

    del lenguaje y retraso mental. Que por el compromiso lingüístico y cognitivo

    requiere asistencia y no puede manejarse con autonomía. También,

    espondilolistesis lumbar con solución de continuidad en L5.

    Que A.S.G., de 12 años de edad, asiste a una escuela inclusiva,

    Instituto de Enseñanza Fortín San Martín

    ; que ambos progenitores trabajan

    y no pueden acompañarla a la entrada y salida del instituto; que dicho motivo,

    la neuróloga infantil prescribió transporte para escuela a fin de que la menor

    pueda acudir durante todo el ciclo lectivo 2022 ya que, por el cuadro que

    padece no puede trasladarse por sí sola en transporte público.

    Manifiesta, que en el mes de enero de 2022, los padres

    presentaron la orden médica ante la prestadora junto con la totalidad de la

    documentación requerida, y en fecha 02/03/2022 OSDE se comunicó

    telefónicamente con la Sra. G. a fin de manifestarle la negativa a

    otorgar la cobertura requerida.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    En fecha 22/03/2022, envía carta documento, emplazando a la

    empresa demandada a brindar la inmediata prestación del transporte, la cual, el

    30/03/2022, fue respondida en los siguientes términos: “(…) rechazamos en

    todos sus términos su misiva por improcedente. Tal y como se le informó

    clara y fundadamente en fecha 2/3/2022 lo que ratificamos y reiteramos,

    OSDE brinda a todos sus afiliados, entre los que se incluye a su hija ANA, la

    cobertura de las prestaciones de salud en un todo conforme con el complejo

    normativo vigente y aplicable al caso concreto en la extensión y hasta los

    límites en ella establecidos y el plan por Ud. contratado. Asimismo y respecto

    del servicio de TRANSPORTE privado cuya cobertura Ud. nos reclama

    ratificamos la negativa debidamente fundada que se le informó, ello atento

    que conforme el diagnóstico de su hija y el CUD no hay causas motoras que

    inhabiliten a su hija para el uso de transporte público junto a un familiar o

    acompañante ya que tienen pleno derecho al beneficio de gratuidad del

    servicio de transporte público en todas sus clases según lo establece y regula

    la normativa citada. En virtud de ello entendemos que la menor ANA y un

    acompañante, puede trasladarse desde su domicilio hacia sus terapias y

    colegio y retornar haciendo uso del servicio público de transporte local

    tramitando para ello la habilitación y credencial pertinente ante la

    repartición competente (…)”.

    Señala que la negativa de la prestadora resulta arbitraria e ilegal

    atento que se trata de una menor con discapacidad que, por su diagnóstico, se

    encuentra imposibilitada de manejarse con autonomía por lo que el rechazo de

    la cobertura de transporte privado le impide el acceso a la educación y a sus

    terapias de rehabilitación vulnerándose el derecho que le asiste a la menor a su

    inserción social y a su formación educativa.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Fundan en derecho de conformidad con los arts. 43, 14 bis, 75

    inciso 22 de la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales

    incorporados a la Ley Fundamental y en la ley 24.901 que prevé la cobertura

    de transporte especial (art. 13).

    1. jurisprudencia. Solicitan medida cautelar con idéntico

    objeto. Ofrecen prueba. Hacen la reserva del caso federal.

  2. El 11/04/2022, el juez de primera instancia, hace lugar a la

    precautoria solicitada y, en consecuencia, ordena a la demandada que dentro

    del plazo de 48 horas realice los actos útiles necesarios para dar la cobertura

    integral a la menor A.S.G. de transporte privado para escuela, cinco (5) veces

    por semana ida y vuelta desde su domicilio hasta el “Instituto de Enseñanza

    Fortín San Martín” sin dependencia por el período de marzo a diciembre de

    2022 (conf. surge a fs. 29).

    Mediante resolución de fecha 08/08/2022, este Tribunal

    procedió a confirmar la medida cautelar concedida.

  3. El 25/04/2022, el Dr. O.D.T., en nombre y

    representación de OSDE, solicita el rechazo de la demanda con costas a la

    contraria.

    Que, ratifica la totalidad del planteo de incompetencia

    formulado en su primera presentación (escrito de fecha 20/04/2022) por el

    cual formula que todo tipo de reclamo vinculado con el actuar de un agente de

    salud, como lo es su representada, y la consecuente cobertura requerida por la

    Sra. GIMENEZ para su hija menor, debe ser presentado previamente ante la

    Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud

    de la Nación, la cual tiene sede en Mendoza y atiende los reclamos en tal

    sentido, todo conforme lo establecen las leyes 16.986, 23.660 y 23.661.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Mantiene su consideración respecto de la improcedencia de la

    vía elegida por inexistencia de conducta arbitraria e ilegal.

    Afirma que la parte actora no ha acreditado la urgencia ni la

    gravedad invocada, siendo ambas circunstancias requeridas para justificar la

    inexistencia de una vía más idónea para canalizar su reclamo. Hace notar que

    está en debate la legitimidad de la respuesta de OSDE a cubrir el costo del

    SERVICIO DE TRANSPORTE a favor de la menor A., que posee

    diagnóstico de TRASTORNO DEL LENGUAJE y posee CERTIFICADO DE

    DISCAPACIDAD por patologías que afectan el sistema NEUROLOGICO,

    con afecciones MENTALES, pero NO POSEE AFECCIONES MOTORAS.

    Señala que no existe ningún tipo de urgencia que ponga en

    peligro la vida o los derechos de la menor afiliada, y tampoco existe ni el

    accionante demuestra, a su criterio, que el accionar de su mandante no esté

    dentro de las normas legales en vigencia y, por lo tanto, su accionar es dentro

    del derecho y no fuera como pretende apuntar la actora.

    Hace una negativa. Mantiene el reconocimiento del carácter de

    beneficiario de OSDE de A.S.G., por lo que resulta acreedora de las

    prestaciones que le garantiza la normativa vigente y el plan contratado, aunque

    considerando que entre dichas prestaciones, no se encuentra la cobertura

    peticionada por la accionante. Entiende, que OSDE brinda a la menor, al igual

    que a todos sus afiliados, la totalidad de las prestaciones contempladas en la

    ley 24.091, al 100% de lo que la misma establece, con sus modificatorias,

    complementarias y concordantes, en la extensión y hasta los límites en ella

    establecidos, por lo que ha cubierto la totalidad de ellas conforme acredita con

    el informe de consumos que se acompaña como prueba documental.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Realiza un análisis del art. 13 de la Ley Nacional n° 24.901

    (02/12/1.997) y el art. 22 de la Ley n° 24.314 (16/03/1981). Asimismo, la

    resolución n° 428/1.999, Anexo I punto 2.3.2. (modif. por resol. N° 1992/15).

    Señala, que para el caso de que la persona con discapacidad

    requiera utilizar el transporte privado, para que el agente de salud deba cubrir

    el costo del mismo es requisito esencial acreditar la imposibilidad de usar el

    transporte público.

    Refiere, que de conformidad con el diagnostico informado

    según C.U.D.: “TRASTORNO EN EL LENGUAJE Discapacidad mental”, la

    auditoria médica de OSDE dictaminó que la menor posee independencia

    motora y movilidad suficiente y autónoma, y si bien posee el retraso mental

    indicado, ello significa que precisa de una persona que...

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