Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Mayo de 2023, expediente FMZ 010232/2022/CA002
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
10232/2022
G.M.F., P.S.H.M. c/ OSDE
s/PRESTACIONES MEDICAS
En Mendoza, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., y Eliana Beatriz
Ratta Rivas (subrogante), encontrándose en uso de licencia el señor Juez de
Cámara Dr. G.E.C. de Dios en procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 10232/2022/CA2, caratulados: “GIMÉNEZ,
M.F., P.S.H.M. C/ OSDE S/ PRESTACIONES
MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 4 de
Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2022,
contra la sentencia de fecha 11/11/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí
por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Jueza de Cámara,
Dra. E.B.R.R., dijo:
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
-
En fecha 31/03/2022 la Dra. R.C., en por Mariela
Fernanda Giménez, quien actúa por su hija A.S.G., con el patrocinio letrado de
M.L.I., interpone acción de amparo contra Organización de
Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE), a los efectos de que se la
condene a suministrar a la menor, cobertura integral (al 100%) de transporte
privado para escuela, cinco (5) veces por semana, ida y vuelta, sin
dependencia, desde su domicilio hasta el “Instituto de Enseñanza Fortín San
Martin” por el periodo marzo a diciembre 2022 y mientras lo prescriba su
médica tratante.
Señala que la menor, posee certificado de discapacidad (en
adelante CUD), de fecha 09/06/2017, donde consta que presenta un
diagnóstico de trastornos específicos del desarrollo del habla, retraso severo
del lenguaje y retraso mental. Que por el compromiso lingüístico y cognitivo
requiere asistencia y no puede manejarse con autonomía. También,
espondilolistesis lumbar con solución de continuidad en L5.
Que A.S.G., de 12 años de edad, asiste a una escuela inclusiva,
Instituto de Enseñanza Fortín San Martín
; que ambos progenitores trabajan
y no pueden acompañarla a la entrada y salida del instituto; que dicho motivo,
la neuróloga infantil prescribió transporte para escuela a fin de que la menor
pueda acudir durante todo el ciclo lectivo 2022 ya que, por el cuadro que
padece no puede trasladarse por sí sola en transporte público.
Manifiesta, que en el mes de enero de 2022, los padres
presentaron la orden médica ante la prestadora junto con la totalidad de la
documentación requerida, y en fecha 02/03/2022 OSDE se comunicó
telefónicamente con la Sra. G. a fin de manifestarle la negativa a
otorgar la cobertura requerida.
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En fecha 22/03/2022, envía carta documento, emplazando a la
empresa demandada a brindar la inmediata prestación del transporte, la cual, el
30/03/2022, fue respondida en los siguientes términos: “(…) rechazamos en
todos sus términos su misiva por improcedente. Tal y como se le informó
clara y fundadamente en fecha 2/3/2022 lo que ratificamos y reiteramos,
OSDE brinda a todos sus afiliados, entre los que se incluye a su hija ANA, la
cobertura de las prestaciones de salud en un todo conforme con el complejo
normativo vigente y aplicable al caso concreto en la extensión y hasta los
límites en ella establecidos y el plan por Ud. contratado. Asimismo y respecto
del servicio de TRANSPORTE privado cuya cobertura Ud. nos reclama
ratificamos la negativa debidamente fundada que se le informó, ello atento
que conforme el diagnóstico de su hija y el CUD no hay causas motoras que
inhabiliten a su hija para el uso de transporte público junto a un familiar o
acompañante ya que tienen pleno derecho al beneficio de gratuidad del
servicio de transporte público en todas sus clases según lo establece y regula
la normativa citada. En virtud de ello entendemos que la menor ANA y un
acompañante, puede trasladarse desde su domicilio hacia sus terapias y
colegio y retornar haciendo uso del servicio público de transporte local
tramitando para ello la habilitación y credencial pertinente ante la
repartición competente (…)”.
Señala que la negativa de la prestadora resulta arbitraria e ilegal
atento que se trata de una menor con discapacidad que, por su diagnóstico, se
encuentra imposibilitada de manejarse con autonomía por lo que el rechazo de
la cobertura de transporte privado le impide el acceso a la educación y a sus
terapias de rehabilitación vulnerándose el derecho que le asiste a la menor a su
inserción social y a su formación educativa.
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Fundan en derecho de conformidad con los arts. 43, 14 bis, 75
inciso 22 de la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales
incorporados a la Ley Fundamental y en la ley 24.901 que prevé la cobertura
de transporte especial (art. 13).
-
jurisprudencia. Solicitan medida cautelar con idéntico
objeto. Ofrecen prueba. Hacen la reserva del caso federal.
-
-
El 11/04/2022, el juez de primera instancia, hace lugar a la
precautoria solicitada y, en consecuencia, ordena a la demandada que dentro
del plazo de 48 horas realice los actos útiles necesarios para dar la cobertura
integral a la menor A.S.G. de transporte privado para escuela, cinco (5) veces
por semana ida y vuelta desde su domicilio hasta el “Instituto de Enseñanza
Fortín San Martín” sin dependencia por el período de marzo a diciembre de
2022 (conf. surge a fs. 29).
Mediante resolución de fecha 08/08/2022, este Tribunal
procedió a confirmar la medida cautelar concedida.
-
El 25/04/2022, el Dr. O.D.T., en nombre y
representación de OSDE, solicita el rechazo de la demanda con costas a la
contraria.
Que, ratifica la totalidad del planteo de incompetencia
formulado en su primera presentación (escrito de fecha 20/04/2022) por el
cual formula que todo tipo de reclamo vinculado con el actuar de un agente de
salud, como lo es su representada, y la consecuente cobertura requerida por la
Sra. GIMENEZ para su hija menor, debe ser presentado previamente ante la
Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud
de la Nación, la cual tiene sede en Mendoza y atiende los reclamos en tal
sentido, todo conforme lo establecen las leyes 16.986, 23.660 y 23.661.
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mantiene su consideración respecto de la improcedencia de la
vía elegida por inexistencia de conducta arbitraria e ilegal.
Afirma que la parte actora no ha acreditado la urgencia ni la
gravedad invocada, siendo ambas circunstancias requeridas para justificar la
inexistencia de una vía más idónea para canalizar su reclamo. Hace notar que
está en debate la legitimidad de la respuesta de OSDE a cubrir el costo del
SERVICIO DE TRANSPORTE a favor de la menor A., que posee
diagnóstico de TRASTORNO DEL LENGUAJE y posee CERTIFICADO DE
DISCAPACIDAD por patologías que afectan el sistema NEUROLOGICO,
con afecciones MENTALES, pero NO POSEE AFECCIONES MOTORAS.
Señala que no existe ningún tipo de urgencia que ponga en
peligro la vida o los derechos de la menor afiliada, y tampoco existe ni el
accionante demuestra, a su criterio, que el accionar de su mandante no esté
dentro de las normas legales en vigencia y, por lo tanto, su accionar es dentro
del derecho y no fuera como pretende apuntar la actora.
Hace una negativa. Mantiene el reconocimiento del carácter de
beneficiario de OSDE de A.S.G., por lo que resulta acreedora de las
prestaciones que le garantiza la normativa vigente y el plan contratado, aunque
considerando que entre dichas prestaciones, no se encuentra la cobertura
peticionada por la accionante. Entiende, que OSDE brinda a la menor, al igual
que a todos sus afiliados, la totalidad de las prestaciones contempladas en la
ley 24.091, al 100% de lo que la misma establece, con sus modificatorias,
complementarias y concordantes, en la extensión y hasta los límites en ella
establecidos, por lo que ha cubierto la totalidad de ellas conforme acredita con
el informe de consumos que se acompaña como prueba documental.
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Realiza un análisis del art. 13 de la Ley Nacional n° 24.901
(02/12/1.997) y el art. 22 de la Ley n° 24.314 (16/03/1981). Asimismo, la
resolución n° 428/1.999, Anexo I punto 2.3.2. (modif. por resol. N° 1992/15).
Señala, que para el caso de que la persona con discapacidad
requiera utilizar el transporte privado, para que el agente de salud deba cubrir
el costo del mismo es requisito esencial acreditar la imposibilidad de usar el
transporte público.
Refiere, que de conformidad con el diagnostico informado
según C.U.D.: “TRASTORNO EN EL LENGUAJE Discapacidad mental”, la
auditoria médica de OSDE dictaminó que la menor posee independencia
motora y movilidad suficiente y autónoma, y si bien posee el retraso mental
indicado, ello significa que precisa de una persona que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba