Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Noviembre de 2019, expediente CNT 048578/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94178 CAUSA NRO. 48578/2016 AUTOS: “G.L.D. C/ Swiss Medical ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 111/112, apela la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 118/128, con oportuna réplica de la contraria a fs. 130/133.

    El perito médico, de su lado, apela la regulación de honorarios (fs. 116).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del Sr. L.D.G. contra Swiss Medical ART S.A. Así, tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente el día 05/08/15 mientras realizaba sus tareas habituales. Más precisamente, cuando colocaba un tornillo con una máquina, la fuerza de esta última hizo que el tornillo se introdujera en el dedo índice de su mano izquierda provocándole una herida punzante. La sentenciante, basándose en el informe médico -ver fs. 80/84- determinó que el Sr.

    G. presenta una minusvalía psicofísica del 9% de la TO.

  3. El recurrente se agravia por la valoración de la prueba pericial médica realizada por la Sra. Jueza a-quo.

    Corresponde, pues, adentrarnos en las consideraciones efectuadas por el experto a fs. 80/84 y en las aclaraciones de fs. 90. Este último constató que el Sr. G. sufrió

    traumatismo contuso cortante en su mano izquierda; que padece dolor a la maniobra de cerramiento de puño y disminución en la fuerza; que el movimiento de garra lo hace con leve dificultad; que alrededor de la cicatriz presenta hipersensibilidad, calambres y hormigueo; que tiene limitación en la flexión por el dolor. Con respecto a la movilidad, aseguró que el actor presenta limitación en la articulación metacarpo falángica (flexión 60º) y articulación interfalángica (flexión 90º). Así, concluyó que el Sr. G. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la TO.

    Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Siendo ello así, y aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende -

    claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    En relación al aspecto psíquico, el galeno indicó que el actor se presenta lúcido y orientado en tiempo y espacio; que el pensamiento es estructurado, con un orden lógico expresado en un lenguaje correcto con nexos adecuados y vocabulario de acuerdo con su nivel de instrucción; que no presenta alteraciones amnésicas; que las funciones psíquicas superiores y la función sensoperceptiva se encuentran dentro de los parámetros normales. Agregó que el peritado no tiene fallas en la atención, concentración y memoria, y que el capital ideativo se encuentra sin alteraciones cualitativas ni cuantitativas. Finalmente, concluyó que el Sr. G. presenta reacción vivencial anormal neurótica de grado I-II, que lo incapacita en un 5% de la TO.

    Ahora bien, al momento de responder los puntos de prueba ofrecidos por las partes, el perito médico dijo que “el actor no presenta trastorno de estrés postraumático reactivo al hecho de autos” (fs. 82 vta., punto f) y que “el actor presenta una reacción vivencial anormal neurótica que sería reactiva al hecho de autos” (fs. 82 vta. punto h).

    En consecuencia, el experto se contradice con sus aseveraciones y no explica, de manera categórica, cómo el accidente sufrido le habría generado al actor la disminución psíquica que dice padecer. Es decir, no se encuentra acreditada en autos la relación de causalidad.

    En efecto, el perito desinsaculado transcribió el estudio psicodiagnóstico practicado al actor -ver fs. 81 vta.-, en el cual la licenciada en Psicología, luego de realizar diversos test, concluyó que el actor presenta disminución en su capacidad de goce individual, social, laboral, y recreativo, condicionado su vida, empobreciéndola; que su personalidad de base es normal, pero detectó signos de angustia, ansiedad, hiper-

    emotividad, y depresión que guarda relación de causalidad directa con las secuelas ocasionadas por el accidente laboral sufrido. Así, sostuvó que el Sr. G. presenta reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que lo incapacita en un 10% de la TO -

    ver sobre de fs. 71-. El perito médico, más allá de esa transcripción, se apartó del Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Al respecto, es del caso resaltar que el baremo de ley, en su segmento destinado a determinar las incapacidades psicológicas, las reacciones o desordenes por estrés postraumático, establece que “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución”. Agrega que “[e]n general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas”. Así, el decreto 659/96 prevé

    diferentes grados, definiendo aquellas de grado I como las que “[e]stán relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente”. Aquellas de grado II -a las que el baremo determina un 10% de incapacidad- son definidas como las que “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.

    Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.”

    Producida la requerida contextualización de la normativa vigente y el examen médico aportado, no soslayo las consideraciones efectuadas en la experticia -que derivaron en la incapacidad física del 4% de la T.O.-, pero considero que el infortunio descripto no resulta eficaz para generar patología psicológica alguna. El evento por cuya consecuencia postraumática se reclama, no presenta -de acuerdo a las reglas de la sana crítica- la relevancia requerida. Además, el perito médico no manifestó que el actor necesitara la realización de algún tratamiento psicológico, no se detuvo a examinar la personalidad de base del Sr. G. para poder determinar cuáles serían los rasgos que se habrían acentuado, en su caso, luego del infortunio, e incurrió en una contradicción -

    como la remarcada- que no permite tener por probado aquello que fue alegado, como era menester (art. 377, CPCCN).

    Por todo lo expuesto, corresponde modificar el fallo de grado.

  4. Con relación a la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses, cabe recordar que los frutos civiles deben ser calculados desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; es decir, al retardo o retraso en el cumplimiento de la Fecha de firma: 08/11/2019...

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