Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente L 98497

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,Hitters,K.,S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.497, "G., L.A. contra Cyanamid S.A. de Argentina. Indemnización por incapacidad laboral, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el modo que especifica (fs. 236/259).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 270/283), concedido a fs. 284/vta.

Dictada la providencia de autos, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta por Cyanamid S.A. de Argentina (fs. 243 vta./245) y admitió, previa declaración de inconstitucionalidad del tope fijado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la pretensión deducida por L.A.G. para obtener el cobro de la diferencia de indemnización por antigüedad, percibida con motivo de la extinción del contrato de trabajo, decidida por su empleadora el día 29 de marzo de 1999 y ratificada el 30 de marzo de 1999 a través de un acta notarial (fs. 236/261 vta.).

    Con la prueba informativa agregada a fs. 176/191, el órgano de origen tuvo por acreditado que el día 23 de marzo de 2001 el actor reclamó ante la Delegación Regional Quilmes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, el pago de diferencias por despido y conexas a éste (entre ellas, el ítem peticionado en autos), formándose el expediente administrativo 2152-38-6276/01, en el cual las partes no arribaron a acuerdo alguno (v. fs. 237 vta. y 244 vta./245).

    Resolvió que tales actuaciones, iniciadas con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, habían interrumpido el curso de la prescripción por el término de seis meses, razón por la cual debía iniciarse un nuevo cómputo desde el día 23 de setiembre de 2001. Por ende, concluyó que la demanda promovida el día 11 de julio de 2002 no se hallaba prescripta (fs. 245).

    En otro orden, admitió el planteo de inconstitucionalidad de la modificación introducida por el art. 153 de la ley 24.013 al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 249), al ponderar que la liquidación final practicada por la empleadora con sujeción al tope del Convenio Colectivo de Trabajo 42/89 ($ 872,58) aplicable al caso, comportaba un importante desmedro en la indemnización percibida por el dependiente por su despido arbitrario (art. 245, L.C.T.), ya que alcanzaba el 50% del mismo, siendo ese porcentual muy superior al límite que la Corte Suprema considera confiscatorio (fs. 248 y vta.).

    El sentenciante de grado sostuvo, además, que la inclusión de un tope para las indemnizaciones tuvo la clara finalidad de excluir o morigerar el "costo laboral", de modo de beneficiar el crecimiento del empleo. Tal limitación, evaluó, se había impuesto en desmedro de las aspiraciones indemnizatorias de empleados superiores, gerentes, jefes y técnicos (como sería el caso del actor en los autos "Vizzoti, C.A. c/Amsa S.A."), pero no respecto de trabajadores de menor categorización (fs. 249 y vta.).

    A mayor abundamiento, consideró que, el tope utilizado por la empleadora para calcular la indemnización por antigüedad del actor, se había mantenido incólume desde 1991 hasta que se dispusieran los incrementos previstos en el decreto 392/03 del Poder Ejecutivo nacional y resolución 384 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirmó, que si bien tales disposiciones no resultan aplicables alsub lite,al cabo, evidenciaban un importante defasaje entre el límite utilizado por el empleador ($ 872,58) y el que resultaba de adicionar las pautas establecidas en aquella normativa ($ 1.768,58; fs. 250).

    Concluyó que una solución similar a la adoptada para el caso "Vizzoti" implicaría una injusta transferencia de recursos -por más del 50%- del patrimonio del trabajador al del empleador, comportando ello un "enriquecimiento sin causa" (fs. 250 vta.).

    Asimismo, refirió que si bien la pauta de mensura establecida en materia de derecho tributario acerca del carácter confiscatorio de las cargas impositivas superiores al 33% resulta un criterio orientador, las obligaciones aquí en juego revisten -a diferencia de la materia fiscal- carácter alimentario, máxime cuando la desvinculación del actor ha sido imprevista (fs. 250 vta.).

    En razón de todo lo expuesto, juzgó procedente el pedido de indemnización por despido contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo sin limitación ni tope alguno. Sobre esa base procedió a liquidar el rubro en cuestión conforme la mejor remuneración normal y habitual percibida por el accionante ($ 24.575,20), a la que descontó lo ya abonado por el mismo concepto ($ 11.343,54) y lo percibido como "gratificación extraordinaria" ($ 4.062), arribando a un total de $ 9.169,66 (v. fs. 251).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada por su parte y la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013 (v. fs. 271). I. violación de la defensa en juicio y el debido proceso, ausencia de razonabilidad jurídica de los argumentos volcados en el fallo, y conculcación del principio de congruencia (fs. 277 vta.).

    En primer lugar, objeta que con abstracción de su contenido, el órgano de grado atribuyera al reclamo administrativo efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción, siendo que en esa instancia la actora no invocó ni siquiera de manera tangencial la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio...

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